Injusticia
(continuación)
Advertimos que los jueces de España, cuando encuentran contradicción entre la CE y un Tratado,
al no poder dar solución a la misma, apelan a solicitar una eventual reforma a la su Carta
Magna. Esto no lo hacemos en la Argentina, ya que le hacemos decir a
la ley lo que ella no dice. Sobre todo cuando se trata de perjudicar a un
imputado por violación a los derechos humanos (un militar). Por cierto que algunos
magistrados, lamentablemente los menos, siguen “navegando en solitario”. Toda una distinción que denota su firme voluntad de
no dar su brazo a torcer, a pesar de las amenazas y de los evidentes abusos del
poder de turno. Los fallos relacionados con las causas criminales, seguidas a
distintos militares imputados de supuestas violaciones a los derechos humanos,
se distinguen por haber abierto una puerta a una interpretación de la ley
penal, ajena
por completo a lo sostenido en la Parte Primera de nuestra Carta Magna,
donde se reconocen los derechos, deberes y garantías de todos los ciudadanos de
la Nación Argentina. Hemos referido algunos ejemplos, pero no se agota todo ya
que continuamente
salen a luz fallos que podrían haberse originado en la Rusia Soviética o en la
Alemania Nazi. Y no pecamos de exageración al proceder a afirmar tal
cosa. El voto de un ministro de nuestra Corte Suprema, destaca que los tratados
relativos a los derechos humanos, eventualmente pueden llegar a modificar parcialmente
nuestra Constitución Nacional. Obviándose de tal suerte, las claras
disposiciones contenidas en el artículo 30 de la misma. Otros
votos del mismo origen, de hecho desconocen las clarísimas disposiciones
contenidas en el art. 27 y el Principio de Supremacía, contenido en el art. 31
todos de la Constitución Nacional.
Así como se soslayan voluntariamente, diríamos intencionalmente, la
interpretación ortodoxa de las normas constitucionales, en aras de una
ideologización lindando con el fanatismo, digno de un militante de una facción
política, se ha llegado a pasar por alto clarísimas obligaciones emanadas del
orden institucional internacional. Sobran los ejemplos de lo que llevamos
dicho. El
Pacto de San José y otros Tratados Internacionales y Pactos similares, son
interpretados forzando su acepción, si fuera necesario, a fin de
contar con una base para audaces afirmaciones. Por ejemplo: la jurisprudencia
de la Corte Internacional de los Derechos Humanos, es obligatoria, a fin de
interpretar las cláusulas del Pacto de San José. Así lo ha citado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Ese Tribunal ha resuelto, en forma reiterada, que el Pacto de San
José ostenta jerarquía constitucional, por lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana,
constituye una insoslayable pauta de interpretación. Ha
sostenido el Alto Tribunal “en
oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian" (Fallos
315:1492), (…) que la interpretación
del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A partir de la reforma constitucional de 1994 el
art. 75 inc. 22 de la norma fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en
causas en las que son parte otros Estados miembros de la Convención constituye una
insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito
de su competencia y, en
consecuencia, también para la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado
argentino en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (conf.
consid. 15 del voto del Dr. Maqueda en la causa V.34 XXXVI, "Videla, Jorge
R. s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del
21/8/2003).¿Por qué la Corte Suprema no
admitió la prohibición de la censura previa en el caso “Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas”’? Acaso,
¿no son vinculantes para el Alto
Tribunal los principios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 y en el caso “Olmedo Bustos”, resuelto el 5 de febrero de 2001, sobre la absoluta prohibición de la
censura, tenga o no
carácter preventivo? No existe la suficiente seguridad jurídica que nos
permita afirmar, sin hesitación alguna, que nuestra Corte Suprema considera que este Tribunal se encuentra
convencido de que la jurisprudencia emanada de la Corte I.D.H. constituye efectivamente
una “una insoslayable pauta de interpretación para los Poderes constituidos argentinos”.
En cuanto a los informes y opiniones de la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, refiere la Corte “Asimismo, los informes y las opiniones de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos
valiosos de interpretación
y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención Americana que
deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno
armonizadas con aquéllas” (conf. voto de los Dres. Boggiano y Bossert en Fallos 321:3555). Tales
pautas de interpretación, no siempre son seguidas. Diríamos que depende del
justiciable. En el caso de la Corte Suprema, el dicho que sostiene que del
dicho al hecho corre mucho trecho, es de obligada aplicación.
El Tribunal interventor, contestó a las
impugnaciones de la defensa, señalando que de las propias reglas del sistema de valoración de las
pruebas, instituido por el CPC, no se puede dejar de lado el “punto de vista
del conjunto”. Entendemos que en el caso del
ataque a las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, se dejó de lado tal “valor”. No se valoró con precisión, lo que surgía de dicha prueba, alegando
que se trataba de investigaciones sin ningún apoyo fáctico. Así de simple. La retorcida y capciosa interpretación de las
normas, ante nuestra Justicia, no se encuentra presidida por la objetividad, la
equidad y la justicia como corresponde.
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