miércoles, agosto 29, 2012

Capítulo 533 - Violaciones a lo preceptuado en el art. 27 de la Constitución Nacional y al Principio de Primacía y de Legalidad.




                                                                     Injusticia
(continuación)
Advertimos que los jueces de España,  cuando encuentran contradicción entre la CE y un Tratado, al no poder dar solución a la misma, apelan a solicitar una eventual reforma a la su Carta Magna. Esto no lo hacemos en la Argentina, ya que le hacemos decir a la ley lo que ella no dice. Sobre todo cuando se trata de perjudicar a un imputado por violación a los derechos humanos (un militar). Por cierto que algunos magistrados, lamentablemente los menos, siguen “navegando en solitario”. Toda una distinción que denota su firme voluntad de no dar su brazo a torcer, a pesar de las amenazas y de los evidentes abusos del poder de turno. Los fallos relacionados con las causas criminales, seguidas a distintos militares imputados de supuestas violaciones a los derechos humanos, se distinguen por haber abierto una puerta a una interpretación de la ley penal, ajena por completo a lo sostenido en la Parte Primera de nuestra Carta Magna, donde se reconocen los derechos, deberes y garantías de todos los ciudadanos de la Nación Argentina. Hemos referido algunos ejemplos, pero no se agota todo ya que continuamente salen a luz fallos que podrían haberse originado en la Rusia Soviética o en la Alemania Nazi. Y no pecamos de exageración al proceder a afirmar tal cosa. El voto de un ministro de nuestra Corte Suprema, destaca que los tratados relativos a los derechos humanos, eventualmente pueden llegar a modificar parcialmente nuestra Constitución Nacional. Obviándose de tal suerte, las claras disposiciones contenidas en el artículo 30 de la misma.  Otros votos del mismo origen, de hecho desconocen las clarísimas disposiciones contenidas en el art. 27 y el Principio de Supremacía, contenido en el art. 31 todos de la Constitución Nacional.

Así como se soslayan voluntariamente, diríamos intencionalmente, la interpretación ortodoxa de las normas constitucionales, en aras de una ideologización lindando con el fanatismo, digno de un militante de una facción política, se ha llegado a pasar por alto clarísimas obligaciones emanadas del orden institucional internacional. Sobran los ejemplos de lo que llevamos dicho. El Pacto de San José y otros Tratados Internacionales y Pactos similares, son interpretados forzando su acepción, si fuera necesario, a fin de contar con una base para audaces afirmaciones. Por ejemplo: la jurisprudencia de la Corte Internacional de los Derechos Humanos, es obligatoria, a fin de interpretar las cláusulas del Pacto de San José. Así lo ha citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese Tribunal ha resuelto, en forma reiterada, que el Pacto de San José ostenta jerarquía constitucional, por lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, constituye una insoslayable pauta de interpretación. Ha sostenido el Alto Tribunal “en oportunidad de pronunciarse en el caso "Ekmekdjian" (Fallos 315:1492), (…)  que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A partir de la reforma constitucional de 1994 el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros Estados miembros de la Convención constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (conf. consid. 15 del voto del Dr. Maqueda en la causa V.34 XXXVI, "Videla, Jorge R. s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21/8/2003).¿Por qué  la Corte Suprema no admitió la prohibición de la censura previa en el caso “Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas”’? Acaso, ¿no son vinculantes para el Alto Tribunal los principios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 y en el caso “Olmedo Bustos”, resuelto el 5 de febrero de 2001, sobre la absoluta prohibición de la censura, tenga o no carácter preventivo? No existe la suficiente seguridad jurídica que nos permita afirmar, sin hesitación alguna, que nuestra Corte Suprema  considera que este Tribunal se encuentra convencido de que la jurisprudencia emanada de la Corte I.D.H. constituye efectivamente una “una insoslayable pauta de interpretación para los Poderes constituidos argentinos”. En cuanto a los informes y opiniones de  la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,  refiere la Corte “Asimismo, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención Americana que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas” (conf. voto de los Dres. Boggiano y Bossert en Fallos 321:3555). Tales pautas de interpretación, no siempre son seguidas. Diríamos que depende del justiciable. En el caso de la Corte Suprema, el dicho que sostiene que del dicho al hecho corre mucho trecho, es de obligada aplicación.

 Otro gravísimo defecto, que denota absoluta falta de coherencia en la interpretación de las normar y nos  hace dudar sobre la independencia de nuestros magistrados, es la circunstancia de que en la Argentina la Justicia acepta en algunos casos, informes y notas y libros de investigación sobre los eventos a juzgar, pero en otros similares, los rechaza casi con los mismos argumentos, o directamente sin ellos. Se ha sostenido por parte de la Justicia:  “En este sentido, entiendo que además de los elementos de convicción recolectados en las presentes actuaciones, fueron las tareas de reconstrucción posteriores -basadas en investigaciones anteriores cuyas aristas se pudieron establecer sólo con posterioridad, en documentos olvidados merced a ciertas torpezas dentro de la estrategia de impunidad, en diversos testimonios y sin olvidar el impacto de mediatización del tiempo- que permiten entrever una proyección más amplia de la organización investigada y una vinculación más estrecha con diversos sectores de poder, en especial, con sectores de las Fuerzas Armadas (vid. por ejemplo, el testimonio de Rodolfo Peregrino Fernández ante la CADH de fs. 1108/1180, la declaración indagatoria de Rubén Darío González Figueredo de fs. 2501/2505, la investigación de Eduardo Blaustein volcada en la nota de "El Porteño" del mes de marzo de 1984, "Triple A: Informe desde la antesala del proceso" -fs. 6131/6138-) y con otro tipo de organizaciones -sean gremiales, políticas o vinculadas con la masonería (vid. Por ejemplo, las distintas presentaciones de Guillermo Patricio Kelly, el testimonio de José Ismael de de Mattei de fs. 1403, la declaración de Juan Dubchak, padre del "polaco”, quién habría sido asesinado en la sede de la UOM de fs. 1437, la nota de Susana Viau, publicada en Página 12 "La historia de una banda impune" glosada a fs. 7928/29, la investigación efectuada por Lois Pérez Leira de fs. 7697/41, entre otros elementos). (…) “Por ello, más allá de que el apelante cuestione en forma atomizada el valor probatorio de cada uno de los elementos que invoca, cabe señalar que en función de aquellas consideraciones así como de las propias reglas del sistema de valoración probatoria instituido por el C.P.M.P., no se puede dejar de lado el "punto de vista del conjunto", el cual ilumina los elementos y a menudo, "...una circunstancia adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los demás hechos..." (cfr. Rocha Degreef, Hugo, "Presunciones e indicios en juicio penal", Ed. Ediar, 2° Edición, Buenos Aires, 1997, p. 200).  
 
El Tribunal interventor, contestó a las impugnaciones de la defensa, señalando que de las propias reglas del sistema de valoración de las pruebas, instituido por el CPC, no se puede dejar de lado el “punto de vista del conjunto”. Entendemos que en el caso del ataque a las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, se dejó de lado tal “valor”. No se valoró con precisión, lo que surgía de dicha prueba, alegando que se trataba de investigaciones sin ningún apoyo fáctico. Así de simple. La retorcida y capciosa interpretación de las normas, ante nuestra Justicia, no se encuentra presidida por la objetividad, la equidad y la justicia como corresponde.

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