(continuación)
La reforma
constitucional argentina de 1994, introdujo en nuestra Carta Magna, disposiciones
similares, por lo que respetando las distancias pertinentes, creemos que se
podría establecer una suerte de paralelo que permitirá verificar en que se ha
apoyado el Tribunal Constitucional aludido precedentemente, para resolver el
planteo formulado por el ejecutivo hispano.
Sigue expresando el Tribunal de la Madre Patria: “Dichos preceptos,
entre otros, vienen a consagrar la garantía de la existencia de los Estados y
sus estructuras básicas, así como sus valores, principios y derechos fundamentales,
que en ningún caso podrían llegar a hacerse irreconocibles tras el fenómeno de
la cesión del ejercicio de competencias a la organización supraestatal,
garantía cuya ausencia o cuya falta de una proclamación explícita justificó en
etapas anteriores las reservas opuestas a la primacía del Derecho comunitario
frente a las distintas Constituciones por conocidas decisiones de las
jurisdicciones constitucionales de algunos Estados, en lo que ha dado en llamarse en la
doctrina el diálogo entre los tribunales constitucionales y el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas. En otros términos, los límites
a que se referían las reservas de dichas jurisdicciones constitucionales aparecen
ahora proclamados de modo inequívoco por el propio Tratado sometido a nuestra
consideración, que
ha venido a acomodar sus disposiciones a las exigencias de las Constituciones
de los Estados miembros. Así pues la
primacía que se proclama en el Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa opera
respecto de un Ordenamiento que se construye sobre los valores comunes de las
Constituciones de los Estados integrados en la Unión y de sus tradiciones
constitucionales. Sobre la base de esas garantías debe destacarse
además que la primacía que para el Tratado y su Derecho derivado se establece
en el cuestionado art. I-6 se contrae expresamente al ejercicio de las
competencias atribuidas a la Unión Europea. No es, por tanto, una primacía de
alcance general, sino referida exclusivamente a las competencias propias de la
Unión. Tales competencias están delimitadas con arreglo al principio de
atribución (art. I- 11.1 del Tratado), en cuya virtud «la Unión actúa dentro de los límites de las
competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución [europea]
para lograr los objetivos que ésta determina» (art. I-11.2). La primacía opera, por tanto, respecto de
competencias cedidas a la Unión por voluntad soberana del Estado y también
soberanamente recuperables a través del procedimiento de «retirada voluntaria» previsto en el artículo
I-60 del Tratado.
Al propio tiempo se
ha de destacar que la Unión debe ejercer sus competencias no exclusivas de
conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (art.
I-11.3 y 4), de manera que se racionaliza y limita el fenómeno de la
expansividad competencial, propiciada anteriormente por la naturaleza funcional
y dinámica del Derecho comunitario, pues en lo sucesivo, y en virtud de la
«cláusula de flexibilidad» tal y como es hoy recogida en el artículo I-18 del
Tratado, a falta de poderes específicos para emprender acciones necesarias para
la consecución de sus objetivos, la Unión sólo podrá actuar a través de medidas adoptadas
por el Consejo de Ministros, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del
Parlamento Europeo, previéndose la participación
de los Parlamentos nacionales en el marco
del procedimiento de control del principio de
subsidiariedad mencionado en el artículo
I-11.3 del Tratado.”. Y por lo
que hace al modo de distribución de competencias entre la Unión Europea y los
Estados miembros, los artículos I-12 a I-17 del Tratado definen con mayor
precisión el ámbito competencial propio de la Unión. En consecuencia el nuevo
Tratado no altera sustancialmente la situación creada tras nuestra adhesión a
las Comunidades y, si acaso, la simplifica y reordena en términos que hacen más preciso el alcance de
la cesión del ejercicio de competencias verificada por España. Pero,
sobre todo,
se advierte que las competencias cuyo ejercicio
se transfiere a la Unión Europea no podrían,
sin quiebra del propio Tratado, servir de fundamento para la producción de
normas comunitarias cuyo contenido fuera
contrario a valores, principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución. 4. Definidos los
elementos esenciales del marco normativo en el que se sitúa el precepto sobre
el que se proyectan las dudas del Gobierno, debe destacarse que éste hace suyas
las dudas expresadas por el Consejo de Estado en su Dictamen de 21 de octubre
de 2004 acerca
de la compatibilidad de este artículo con la
Constitución, identificando como posible precepto constitucional contradicho su art. 9.1, que proclamaría un principio de supremacía
de la Constitución sobre el que se fundamenta el título IX de la Norma
fundamental («Del Tribunal
Constitucional») y cuya garantía se procura con las previsiones del título X
(«De la reforma constitucional»). En realidad, atendidos los términos en que se
plantea la cuestión, la contradicción advertida no podría dejar de extenderse
al propio art. 1.2 de la Constitución, pues la supremacía pretendidamente
puesta en riesgo por el Tratado se predica de una Norma que la disfruta, en
tanto que expresión del ejercicio de la voluntad constituyente del Estado por
el pueblo español, en quien reside la soberanía nacional. No obstante, de
inmediato veremos que tal contradicción no existe.” (Capítulo
529)
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