(continuación)
Creemos que la realización de la
justicia encuentra en la Argentina otro vallado, fundamental. Ya que dentro de
nuestras fronteras, un justiciable puede ser condenado a pesar de haber sido
indultado o amnistiado. En la Europa Continental el mismo caso, es juzgado con
otro patrón métrico: el de la verdadera Justicia. El Tribunal Europeo de los
derechos Humanos inadmitió recientemente una denuncia por delitos de lesa
humanidad y crímenes de guerra, contra integrantes del régimen franquista. Una
ONG española denunció crímenes de lesa humanidad perpetrados durante la guerra
civil y posteriormente durante el franquismo. Luego de sucesivos recursos, ante
el rechazo de dicha denuncia, se presentaron ante el TEDH. Hasta ese momento, los antifranquistas
sostenían que ese Tribunal le daba le daba la razón al ex juez Baltasar Garzón,
quien sostuvo oportunamente que la
amnistía de 1977 no regía y que era factible investigar tales eventos. Cuando
se pronunció in re Kononov vs. Letonia, una sentencia del 26 de enero de 2009
que ha vuelto a ser ratificada por Estrasburgo tras la protesta ejercida por
Rusia, señalaron los de este colectivo que al proceder de tal suerte “Estrasburgo
enmienda así la plana al Tribunal Supremo de España, en cuanto a la imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad y la aplicación de la Ley de Amnistía de 1977.
El Tribunal
de Derechos Humanos “inadmitió” (en palabras de esta instancia judicial) el pasado 5 de abril de 2012, la demanda presentada por el Fòrum per la
Memòria del País Valencià, en la que se denunciaba tanto la impunidad por los actos de genocidio y lesa
humanidad perpetrados durante la guerra civil y el franquismo (que
vulneran según esta organización el Convenio Europeo de Derechos Humanos), como la
“denegación de justicia” por parte de los tribunales españoles ante los
sucesivos recursos planteados. Con una escueta y lapidaria
contestación, Estrasburgo zanja los anhelos de justicia de los familiares de la
represión franquista: “Esta sentencia es definitiva y no puede ser objeto de
recurso alguno ante este Tribunal, ante la gran Sala ni ante otro órgano.
Por lo tanto, la Secretaría no podrá proporcionarle precisiones complementarias
sobre las deliberaciones de la formación del juez único, ni responder a las
cartas que usted pudiera enviar relativas a la decisión emitida en el presente
caso. Asimismo, usted no recibirá ningún otro documento del Tribunal referente
al expediente, el cual, de acuerdo con las directivas del Tribunal, será
destruido en el plazo de un año desde la fecha de la decisión”.
En estos términos se liquida
judicialmente la cuestión de la memoria histórica. A la Corte Europea de Derechos
Humanos puede recurrir, teóricamente, quien considere vulnerados los derechos
reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales; pero antes han de agotarse los recursos judiciales en
el estado en el que presuntamente se hayan lesionado los derechos. El TEDH nada
dijo sobre la amnistía de 1977, nada dijo sobre
la denunciada impunidad, nada dijo sobre los delitos de genocidio y de lesa humanidad y nada dijo sobre el presunto incumplimiento de la
justicia de España, de su obligación de admitir a trámite, esta denuncia sobre
aparente violación de los derechos humanos. Volviendo a nuestro
país, debemos recordar también que “Según
la Sala I de la Cámara Federal in re Rovira, M.A. existe un estado de necesidad que requiere el auxilio del
derecho internacional: “Como
decíamos anteriormente, Gil Gil al referirse a quién puede considerarse sujeto
activo de los crímenes contra la humanidad repara en que el auxilio del derecho
penal internacional que supone la categoría justamente se torna
necesario cuando
la
organización ha alcanzado tal poder que
neutraliza el poder del Estado y por ello no puede ser reprimida por el ordenamiento interno. De allí concluye que sería suficiente exigir la participación o la tolerancia del poder político
de iure o de facto para definir el
concepto de crimen contra la
humanidad (Gil Gil, Alicia, op. cit., pág. 122).
Son aplicables idénticas
conclusiones a
la actividad de los elementos subversivos durante los gobiernos
constitucionales del general Juan
Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón. En efecto, habida cuenta que
estas organizaciones subversivas, los Montoneros y el ERP,
neutralizaron el poder del Estado, como ha sido reconocido
por todos los legisladores de esa época y
distintas personalidades nacionales, no pudiendo ser reprimidos por el
ordenamiento interno es evidente
que se torna necesario reconocer a los integrantes de las mismas como sujetos activos del
delito de lesa humanidad, recurriendo al auxilio del derecho penal
internacional. Entendemos que ello es demostrable, exactamente de la misma
forma con que el Tribunal considera
viable que las probanzas arrimadas a la investigación, escasas por
cierto, sin embargo sirvieron para cumplir con su objeto. La ausencia de recursos internos para prevenir y reprimir
el ataque, como consecuencia de un Estado neutralizado, justifica el
involucramiento de la comunidad internacional en
auxilio de la población afectada por quien
estaba llamado a protegerla. Cita el tribunal “La necesaria
consecuencia de incluir los hechos imputados dentro de la categoría de delitos
de lesa humanidad es afirmar su carácter imprescriptible, lo que se conjuga con
la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir,
investigar y sancionar adecuadamente a los responsables (CSJN,
"Mazzeo", rta. 13/7/07, consid. 10), pues "son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por controvertir derechos
inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos
Humanos" (Corte Interamericana de Justicia, sentencia del 14/03/2001,
serie C, n. 75, considerando 41). No es dificultoso apelar a los mismos argumentos, para
perseguir judicialmente, a los otrora
integrantes de las fuerzas subversivas puesto
que se les endilga la misma calidad y
gravedad de delitos. A los mismos es dable
añadirle el de terrorismo. Advertimos
que se evita imputarles los subversivos, el delito de marras. Cuanto mas que la doctrina internacional califica al terrorismo como delito de lesa
humanidad. A fuer de ser reiterativos,
en lo que se refiere a los fundamentos esgrimidos por parte de nuestra
justicia, a fin de desconocer como tipo penal interno, a la figura de delito de
terrorismo, señalamos que con respecto a la atipicidad ante la ausencia de
textos convencionales, la C.S.J. sostuvo oportunamente: “En esa inteligencia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en sus primeras decisiones sobre denuncias
de desaparición forzada de personas expresó que si bien no
existía al tiempo de los hechos "ningún
texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la
Convención, que emplee esta calificación,
la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las
desapariciones como un delito contra la humanidad". De igual manera podemos afirmar que en cuanto
al delito de terrorismo que si bien no existía al tiempo de los hechos
"ningún texto convencional en vigencia, aplicable
a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación,
la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces el terrorismo como un delito de lesa humanidad. Un ejemplo de tal tesitura: “La C.I.D.H.
señaló que “la
efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito para la vigencia
práctica de los derecho humanos en general”. La Comisión consideró
que “El derecho a un juicio justo constituye uno de los pilares fundamentales
de una sociedad democrática. Este derecho es una garantía básica del respeto de
los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un
límite al abuso del poder por parte del Estado”. (Cit. en el Capítulo 490 del
presente ensayo). Otro ejemplo lo
constituye el siguiente dictamen del procurador General de la Nación, aplicable
al delito de terrorismo, en cuanto señaló: “Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los
hechos investigados eran considerados crímenes
contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su
consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado ya por esta
procuración general y la mayoría de la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos 318:2148”.
Reiteramos que, la mayoría o todos nosotros hemos pasado la mayor parte
de nuestra vida judicial, empleando o apelando al derecho escrito, al derecho
continental. Es por ello que posiblemente cueste acostumbrarse a aplicar las normas del derecho internacional
humanitario consuetudinario. Los juzgados y los Tribunales, aun posiblemente la
misma Corte Suprema de Justicia no le dan la importancia que tiene, importancia
fundamental si la hay, a los informes y opiniones del Comité Internacional de
la Cruz Roja, los cuales deben constituir criterios valiosos de interpretación,
a la hora de juzgar. En la Argentina, teles criterios y opiniones son inanes
totalmente. No son tenidos en cuenta. Se ha sostenido que “El CICR está
convencido de que el respeto y la efectiva implementación del DIH son
esenciales en los conflictos armados contemporáneos, se trate de guerras
tradicionales entre Estados o de conflictos armados internos
de carácter no internacional, cuyo número
crece día a día. (…) “Los
actos de violencia cometidos con la finalidad de aterrorizar a la población civil o
el uso de personas civiles como escudos son actos
claramente ilegales.”. (…) (cit. en cap. 444). A propósito del conflicto armado de
carácter no internacional que sufrió nuestro
país, el C.I.C.R. reseña que “Cuando una situación de violencia
equivale a un conflicto armado, el hecho de etiquetar esas acciones como "actos de
terrorismo" no añade nada útil, puesto que de por sí constituyen crímenes de guerra
en el marco del derecho internacional humanitario. Además, el DIH también prohíbe expresamente que las partes en conflictos armados, como táctica de
conducción de las hostilidades, cometan actos de terrorismo contra personas civiles que
se encuentren en poder del adversario, así como los actos de
violencia cuya
finalidad sea aterrorizar a la población civil.” (…). (Cit.cap.445).
Recordemos, una vez más, que: “El derecho
internacional humanitario (DIH) es el ordenamiento de derecho
internacional que se aplica cuando la violencia armada alcanza el nivel de un conflicto
armado, sea internacional o no internacional.
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