(continuación)
El Terrorismo se encuentra prohibido por los Convenios de Ginebra y los Protocolos
Adicionales. Le pese a quien le pese, es el propio Comité Internacional de la Cruz
Roja quien se encarga de
reafirmarlo, acudiendo a los Convenios
de Ginebra. “Destaca el
Comité que se encuentran prohibidas por el derecho internacional humanitario
consuetudinario “las medidas de terrorismo” y los “actos de terrorismo”. “En el cuarto
Convenio de Ginebra (artículo 33) se estipula que
" están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de
terrorismo", y en el Protocolo
adicional II ( artículo 4 ) se prohíben los " actos de
terrorismo " contra las personas que no participen directamente en las
hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas. El principal
objetivo es subrayar que ni las personas civiles ni
la población civil pueden ser objeto de
castigos colectivos que manifiestamente crean un
estado de terror, entre otras
cosas.” “Los
dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra también prohíben los actos
destinados a
infundir el terror entre la población civil. “No serán objeto de
ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos
los actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil " (Protocolo adicional I, artículo 51 (2) y Protocolo adicional
II, artículo 13 (2)). (Cit. en el Capítulo 446).
De más de 20 mil
eventos terroristas, con secuela de muertos, baldados y uso intensivo de
explosivos de alto poder, seleccionamos uno sólo: El 12 de septiembre de 1976,
es decir durante la vigencia de un gobierno constitucional, en la ciudad de
Rosario, Pcia. de Santa Fe, República Argentina, en la esquina de las calles Junín y Rawson, se
registró un atentado con bombas tipo vietnamita, que voló a un colectivo
perteneciente al Cuerpo Guardia de Infantería de la Policía de la Provincia de
Santa Fe. El sanguinario atentado costó la vida de 9 policías y de 2 civiles,
autoadjudicándose la autoría del mismo, la sanguinaria agrupación subversiva
autodenominada Montoneros. Una agrupación que, según el "relato oficial" estaba integrada por "jóvenes idealistas", sedientos de venganza y de sangre. Es evidente que tal atentado tuvo por fin
aterrorizar a la población civil, creando un estado de terror en la población.
Todos los elementos de convicción utilizado para poder imputar violación de los
derechos humanos a los militares, pudieron ser utilizados por nuestra justicia,
para proceder jurisdiccionalmente con los autores materiales e intelectuales.
No se hizo. Hipócritamente se tapó todo. Ni siquiera se tuvo la intención de conocer "la verdad".No se practicaron diligencias persiquitorias. Se declaró extinguida la acción penal en orden a este evento y se
sobreseyó a los imputados. Una iniquidad. Manifiesta parcialidad en la
resolución del caso. Al parecer el juzgado no recordó que por Resoluciones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el terrorismo fue condenado. Los miembros de la organización universal, «reafirmaron
que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves
para la paz y la seguridad y que todos los actos de terrorismo son criminales e
injustificables, cualquiera que sea su motivación y dondequiera y
por quienquiera que sean cometidos».
Señaló la C.S.J. argentina, con referencia el tema que nos ocupa, in re Derecho, René: “"El primer
elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona,
en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que
constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática
jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la
persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes"
y "anteriores" al Estado de derecho.” Nada indica que no se puede
aplicar tal aserto, cuando se trata de
un ataque sistemático, por parte de guerrilleros subversivos, contra
integrantes de una población civil. Podemos citar también el caso del ataque a las
oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal. Si bien nuestra justicia
se guardó mucho de hacerlo, puede ser calificado de delito de lesa humanidad.
Al respecto sigue expresando la Corte Suprema de Justicia: “Una sociedad
civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua.
(…) Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado
Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto
vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que
ningún Estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la
violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos
que tornan a las personas irreconocibles como tales.” Es el caso de tener que
soportar los ataques de la subversión, sin que el Estado haga absolutamente nada
para erradicarla.
Señala el Comité Internacional de la Cruz Roja: “Los conflictos armados no internacionales, son
tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de
1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, mas aun que al contenido del
Protocolo II Adicional (año 1977) a los
Convenios de Ginebra de 1949. Reseña
el citado organismo internacional que “Es importante comprender que la aplicación del
artículo 3 común no requiere que existan
hostilidades generalizadas y de gran escala,
o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos
armados de disidentes ejercen el
control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el
Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica
que, a pesar de la ambigüedad en el
umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la
manera más amplia posible”. “Por un lado, las partes no estatales se
escabullen como peces en el agua de la población civil y se ocultan entre los habitantes y, por otro
lado, la asimetría frecuente de las fuerzas incita a los miembros de la parte
militar más débil a servirse del componente civil, haciéndose pasar por civiles de tal modo de atacar al adversario y/o
procurarse escudos
humanos para protegerse contra los ataques. Los partisanos, los
miembros de la guerrilla, los miembros de la resistencia y los terroristas que
apoyan a una parte en conflicto de ningún modo pueden
calificarse como “civiles pacíficos”.
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