viernes, setiembre 07, 2012

Capítulo 537 - Reserva argentina a la aplicación del apartado 2do. del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


 
 
(continuación)
Como un elemento mas, que ayuda sin duda alguna a la correcta exégesis de las reformas aludidas, Badeni nos exhibe una prieta síntesis que ayudará, en el futuro, a quien interprete lo normado sin correr riesgo de hacerlo en forma errónea. Para ello señala: “Sistematizando las opiniones expuestas en la Convención, y ajustándolas a los límites dispuestos por la ley 24.309, arribamos a las conclusiones siguientes:

1)      Los tratados internacionales sobre derechos humanos, a igual que cualquier otro tratado, tienen jerarquía superior a las leyes. Esta decisión no altera al art. 31 de la Constitución, porque el derecho federal prosigue teniendo preminencia sobre el derecho provincial.

2)      Los tratados internacionales sobre derechos humanos no integran la Constitución sino que la complementan y que, lo complementario, es accesorio de lo complementado. Ellos pueden incluir nuevos derechos y garantías en la medida que emanan del art. 33 de la Constitución y siempre que no alteren los derechos y garantías expresamente enunciados en la Ley Fundamental reduciendo su magnitud y efectos. Esto es así porque, caso contrario se estará violando el art. 7º de la ley 24.309 y la supremacía de la Constitución.

3)      Como no se modificó, ni se podía modificar, el art. 27 de la Constitución, la validez de todos los tratados internacionales y condición para quedar incorporados al derecho interno, está supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental.

4)      Los tratados internacionales, cualquiera sea su categoría, tienen carácter supralegal e infraconstitucional.

5)      Los tratados internacionales rigen en las condiciones de su vigencia. Esas condiciones son las establecidas por las leyes del Congreso que disponen su aprobación, y se expresan en las reservas y declaraciones interpretativas, así como también en su concordancia con el art. 27 de la Ley Fundamental. Estas limitaciones se aplican a los tratados internacionales sobre derechos humanos porque, precisamente, la referencia a las condiciones de su vigencia alude explícitamente a ellas”.

6)      La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre derechos humanos significa que son, en principio, normas operativas que reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser aplicados siempre que, tales derechos y garantías, no disfruten de una tutela superior proveniente del derecho interno.

7)      Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la Constitución (conf. art. 7º ley 24.309), ni asignarles una protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el Congreso, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguarda del principio de igualdad (art. 16 C.N.).

8)      Es inadmisible que los llamados delitos de lesa humanidad no puedan ser objeto de indultos, conmutaciones de penas o amnistías. Son potestades intransferibles que la Constitución le otorga al órgano ejecutivo y al Congreso, y cuya prohibición por un tratado internacional estará vulnerando el art. 27 de la Ley Fundamental (art. 7º ley 24.309). Solamente, por imperio del art. 36 de la Constitución, es inviable el indulto y la conmutación de penas cuando se trata de delitos, concretados en actos de fuerza, contra el orden institucional y el sistema democrático interrumpiendo la plena vigencia de la Ley Fundamental. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente a tales delitos, impuesta por un tratado internacional, sería admisible siempre que no tenga efectos retroactivos. Sin embargo, siendo la prescripción una garantía, la supresión de ella debería ser impuesta por una ley del Congreso (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a menos que se entienda que la ley aprobatoria del tratado importa, implícitamente, la derogación de la ley anterior que la consagró en el orden interno. Sobre el particular, recordemos que la Convención Reformadora desestimó la propuesta de incluir, en el art. 75, inc. 22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”.

9)      Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer o limitar las garantías del art. 18 de la Constitución (art. 7º ley 24.309). Tampoco es viable, por aplicación del art. 108 de la Constitución, que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia puedan ser revisadas por otro tribunal (conf. art. 27 CN y art 7º ley 24.309).

10)    La Convención Reformadora de 1994 no aceptó que los principios del derecho internacional y la costumbre internacional tengan vigencia supraconstitucional. Tampoco supralegal a menos que, respetando el principio de legalidad (art. 18 CN), se opere la mutación de ellos por su incorporación a un tratado internacional aprobado por el Congreso.”. (…)
Reseña Badeni los antecedentes legislativos, relacionados con la situación penal y procesal de imputados por violaciones de derechos humanos, durante el lapso del Proceso, y nos indica que durante los gobiernos constitucionales que siguieron al período dictatorial se sancionaron normas que solucionaban el intrincado problema institucional, relacionado con la actividad de ciertos militares, durante ese lapso.  “A pesar de que las leyes 23.492 y 23.521 contaban con una partida de defunción, en 2003 el Congreso decidió exhumarlas con la ley 25.779 declarando la nulidad de ambas. Se puede poner fin a la existencia de una ley, pero resulta inadmisible disponer que no existió una ley que tuvo real existencia; que fue sancionada por un gobierno constitucional; que fue aprobada por el Congreso sin que mediara vicio alguno; que fue promulgada por el Poder Ejecutivo; que fue publicada en el Boletín Oficial; que fue aplicada por los jueces; y que, finalmente, fue declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante varias sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada. El Congreso puede modificar o derogar sus productos legislativos, pero no declarar la nulidad de ellos a fin de retrotraer las relaciones jurídicas con su secuela de absoluta inseguridad jurídica y desconociendo elementales garantías de la Ley Fundamental”. (…)

Critica la postura de la mayoría de la Corte Suprema, quien con fecha 24 de agosto de 2004 tuvo ocasión de dictar fallo in re Arancibia Clavel. En tal oportunidad citó la mayoría como casos de delitos de lesa humanidad  “al genocidio, la tortura, desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos. Sin embargo, el art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, lo tipifica como delito internacional perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Pero, por imposición de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se excluyó toda referencia a “un grupo político”. Podemos aceptar que, en las “naciones civilizadas” existe una suerte de consenso sobre los delitos de lesa humanidad. Son acciones u omisiones aberrantes, de suma gravedad, que lesionan la esencia de la dignidad humana. Esa relativa precisión, se diluye en la costumbre internacional cuando corresponde tipificar a las conductas delictivas. Es cierto que, casi todas ellas, están previstas en las legislaciones penales de los Estados, pero no necesariamente como delitos de lesa humanidad. Así, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece en su art. 1, inc. b), que son los definidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg del 8 de agosto de 1945 (asesinato, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales o religiosos), la política de apartheid y el delito de genocidio. Pero también es cierto que esa definición es sumamente imprecisa sin adecuarse al principio de legalidad imperante en materia penal, tal como lo exige el art. 18 de la Constitución. Esa incertidumbre acarrea inseguridad jurídica determinando que, a falta de tipificación legal, ella pueda ser fijada por los jueces arrogándose potestades legisferantes que son de incumbencia exclusiva del órgano legislativo.”

A esa incertidumbre obedeció la reserva formulada al art. 15, inc. 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La norma establece, en su inc. 1º, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional, y que tampoco se impondrán penas más graves que las vigentes en el momento de la comisión del delito, debiendo beneficiarse al delincuente con la pena más leve que, eventualmente, imponga la ley con posterioridad. Sin embargo, conforme al inc. 2º, tales principios no se aplicarán cuando se trate de delitos reconocidos por la comunidad internacional. Cuando ese pacto fue aprobado por la ley 23.313, publicada el 13 de mayo de 1986, en su art. 4º se estableció la siguiente reserva: “El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. Es decir al principio de legalidad que impone la precisa tipificación de los delitos por una ley previa. Para la mayoría en el caso “Simón”, no se había violado el principio de legalidad. Entre otros argumentos, porque los delitos imputados tenían previsión legal en el Código Penal, lo cual es cierto aunque no como delitos de lesa humanidad y sin perjuicio de que algunos de ellos no estaban comprendidos por las leyes 23.492 y 23.521 (sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil). También que los jueces debían ajustarse al principio de legalidad resultante de los tratados internacionales y, en particular, de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada en 1995 (ley 24.584) y a la cual se le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 publicada el 3 de septiembre de 2003. Otro tanto porque, conforme a la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, por aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando la inviabilidad de la amnistía, el principio de cosa juzgada, la prescripción y el principio de irretroactividad de las leyes penales.” (…)  La lectura de la sentencia genera la percepción de que existiría en el ánimo de los jueces una decisión predeterminada cuya base de sustento no se hallaba en la Ley Fundamental. Tal circunstancia explica la omisión de toda alusión a los debates suscitados en la Convención Reformadora de 1994 sobre los alcances del art. 75, inc. 22, de la Constitución, así como también a ciertas cláusulas de los tratados internacionales cuya aplicación conduce a resultados distintos a los adoptados por la mayoría.” (…) 

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