(continuación)
Como un elemento mas, que ayuda sin duda alguna a la
correcta exégesis de las reformas aludidas, Badeni nos exhibe una prieta
síntesis que ayudará, en el futuro, a quien interprete lo normado sin correr
riesgo de hacerlo en forma errónea. Para ello señala: “Sistematizando las
opiniones expuestas en la Convención, y ajustándolas a los límites dispuestos
por la ley 24.309, arribamos a las conclusiones siguientes:
1) Los tratados internacionales sobre
derechos humanos, a igual que cualquier otro tratado, tienen jerarquía superior a las leyes.
Esta decisión no altera al art. 31 de la Constitución, porque el derecho federal prosigue teniendo
preminencia sobre el derecho provincial.
2) Los tratados
internacionales sobre derechos humanos no integran la Constitución sino que la complementan y que, lo complementario, es accesorio de lo complementado. Ellos pueden
incluir nuevos derechos y garantías en la medida que emanan del art. 33 de la
Constitución y siempre que no alteren los derechos y garantías expresamente
enunciados en la Ley Fundamental reduciendo su magnitud y efectos. Esto es así
porque, caso contrario se estará violando el art. 7º de la ley 24.309 y la
supremacía de la Constitución.
3) Como no se modificó, ni se podía modificar, el art. 27 de
la Constitución, la validez de todos los tratados internacionales y condición para
quedar incorporados al derecho interno, está supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental.
4) Los tratados
internacionales, cualquiera sea su categoría, tienen carácter supralegal e
infraconstitucional.
5) Los tratados
internacionales rigen en las condiciones de su vigencia. Esas condiciones son las establecidas
por las leyes del Congreso que disponen su aprobación, y se expresan en las reservas y
declaraciones interpretativas, así como también en su concordancia con el
art. 27 de la Ley Fundamental. Estas limitaciones se aplican a los
tratados internacionales sobre derechos humanos porque, precisamente, la referencia a las
condiciones de su vigencia alude explícitamente a ellas”.
6) La
jerarquía constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre
derechos humanos significa que son, en principio, normas operativas que
reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser aplicados siempre que,
tales derechos y garantías, no disfruten de una tutela superior proveniente del
derecho interno.
7) Los tratados
internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la
primera parte de la Constitución (conf. art. 7º ley 24.309), ni asignarles una
protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el
Congreso, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguarda
del principio de igualdad (art. 16 C.N.).
8) Es inadmisible que los llamados delitos de lesa humanidad no puedan ser objeto de indultos,
conmutaciones de penas o amnistías. Son potestades intransferibles que la Constitución le otorga al órgano
ejecutivo y al Congreso, y cuya prohibición por un tratado internacional estará vulnerando el art. 27 de la Ley
Fundamental (art. 7º ley 24.309). Solamente, por imperio del art. 36 de la Constitución, es inviable el indulto y la conmutación
de penas cuando
se trata de delitos, concretados en actos de fuerza, contra el orden
institucional y el sistema democrático interrumpiendo la plena vigencia de la
Ley Fundamental. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción
penal correspondiente a tales delitos, impuesta por un tratado internacional, sería admisible siempre que no tenga efectos retroactivos. Sin embargo, siendo la
prescripción una garantía, la supresión de ella debería ser impuesta por una
ley del Congreso (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), a menos que se entienda que la ley aprobatoria del tratado
importa, implícitamente, la derogación de la ley anterior que la consagró en el orden interno. Sobre el
particular, recordemos que la Convención Reformadora desestimó la propuesta de incluir, en el art.
75, inc. 22, la cláusula que decía: “En relación a los tratados internacionales
de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su
respecto, serán imprescriptibles”.
9) Los tratados internacionales sobre
derechos humanos no pueden desconocer o limitar las garantías del
art. 18
de la Constitución (art. 7º ley 24.309). Tampoco es viable, por aplicación del art. 108 de la
Constitución, que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia puedan ser revisadas por otro tribunal (conf. art. 27 CN y art
7º ley 24.309).
10) La Convención Reformadora
de 1994 no
aceptó que los principios del derecho internacional y la costumbre internacional tengan vigencia supraconstitucional. Tampoco supralegal a menos que, respetando el principio de legalidad
(art. 18 CN), se opere la mutación de ellos por su incorporación a un tratado
internacional aprobado por el Congreso.”. (…)
Reseña Badeni los antecedentes
legislativos, relacionados con la situación penal y procesal de imputados por
violaciones de derechos humanos, durante el lapso del Proceso, y nos indica que
durante los gobiernos constitucionales que siguieron al período dictatorial se
sancionaron normas que solucionaban el intrincado problema institucional,
relacionado con la actividad de ciertos militares, durante ese lapso. “A pesar de
que las leyes 23.492 y 23.521 contaban con una partida de defunción, en 2003 el
Congreso decidió exhumarlas con la ley 25.779 declarando la nulidad de ambas.
Se puede poner fin a la existencia de una ley, pero resulta inadmisible
disponer que no existió una ley que tuvo real existencia; que fue sancionada por
un gobierno constitucional; que fue aprobada por el Congreso sin que mediara
vicio alguno; que fue promulgada por el Poder Ejecutivo; que fue publicada en
el Boletín Oficial; que fue aplicada por los jueces; y que, finalmente, fue declarada constitucional por la Corte Suprema de
Justicia mediante varias sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada. El Congreso puede modificar o derogar sus productos
legislativos, pero no declarar la nulidad de
ellos a fin de retrotraer las relaciones
jurídicas con su secuela de absoluta inseguridad
jurídica y desconociendo elementales garantías de
la Ley Fundamental”. (…)
Critica la postura de la
mayoría de la Corte Suprema, quien con fecha 24 de agosto de 2004 tuvo ocasión
de dictar fallo in re Arancibia Clavel. En tal oportunidad citó la mayoría como
casos de delitos de lesa humanidad “al genocidio, la tortura, desaparición forzada de
personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y
exterminar opositores políticos. Sin embargo, el art. II de la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, lo tipifica como delito
internacional perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal. Pero, por imposición
de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se excluyó toda
referencia a “un grupo político”. Podemos aceptar que, en las “naciones civilizadas” existe una suerte de
consenso sobre los delitos de lesa humanidad. Son acciones u omisiones aberrantes, de suma
gravedad, que lesionan la esencia de la dignidad humana. Esa relativa precisión, se diluye en la costumbre
internacional cuando corresponde tipificar a las conductas delictivas. Es cierto que, casi todas ellas, están previstas en las legislaciones
penales de los Estados, pero no necesariamente como
delitos de lesa humanidad. Así, la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad establece en su art. 1, inc. b), que son los definidos por el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg del 8 de agosto de
1945 (asesinato, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil por motivos políticos, raciales o religiosos), la política de
apartheid y el delito de genocidio. Pero también es
cierto que esa definición es sumamente imprecisa sin adecuarse al principio de
legalidad imperante en materia penal, tal como lo exige el art. 18 de la
Constitución. Esa
incertidumbre acarrea inseguridad jurídica determinando que, a falta de
tipificación legal, ella pueda ser fijada por los jueces arrogándose potestades
legisferantes que son de incumbencia exclusiva del órgano legislativo.”
“A esa incertidumbre obedeció la
reserva formulada al art. 15, inc. 2º, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La norma establece,
en su inc. 1º, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional, y que
tampoco se impondrán penas más graves que las vigentes en el momento de la
comisión del delito, debiendo beneficiarse al delincuente con la pena más leve
que, eventualmente, imponga la ley con posterioridad. Sin embargo, conforme al inc. 2º, tales principios no se
aplicarán cuando se trate de delitos reconocidos por la comunidad
internacional. Cuando ese pacto fue
aprobado por la ley 23.313, publicada el 13
de mayo de 1986, en su art. 4º se estableció la siguiente reserva: “El Gobierno Argentino
manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá
estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. Es decir al principio de
legalidad que impone la precisa tipificación de
los delitos por una ley previa. Para la mayoría en el caso “Simón”,
no se había violado el principio de legalidad. Entre
otros argumentos, porque los delitos imputados tenían previsión legal en el
Código Penal, lo cual es cierto aunque no como
delitos de lesa humanidad y sin perjuicio de que algunos de ellos no estaban
comprendidos por las leyes 23.492 y 23.521 (sustracción
y ocultación de menores o sustitución de su estado civil). También que los jueces debían ajustarse al
principio de legalidad resultante de los tratados internacionales y, en
particular, de la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad aprobada en 1995 (ley 24.584) y a la cual se le otorgó jerarquía
constitucional por ley 25.778 publicada el 3 de septiembre de 2003. Otro
tanto porque, conforme a la doctrina establecida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, por aplicación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, determinando la inviabilidad de la amnistía, el principio de
cosa juzgada, la prescripción y el principio de irretroactividad de las leyes
penales.” (…) “La
lectura de la sentencia genera la percepción de que existiría en el ánimo de
los jueces una decisión predeterminada cuya base de sustento no se hallaba en
la Ley Fundamental. Tal circunstancia explica la omisión de toda
alusión a los debates suscitados en la Convención Reformadora de 1994 sobre los
alcances del art. 75, inc. 22, de la Constitución, así como también a ciertas cláusulas de los tratados
internacionales cuya aplicación conduce a resultados
distintos a los adoptados por la mayoría.” (…)
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