(continuación)
Se
interroga Badeni, en una breve reseña referida al tema que nos ocupa: “¿Cuál
es el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina?; ¿la Constitución federal está subordinada a
los tratados internacionales sobre derechos humanos, a la Convención de Viena,
a los principios del derecho internacional y la costumbre internacional?;
¿cuáles son los delitos de lesa humanidad y cuál es su tipificación legal?;
¿es aplicable el principio
constitucional de legalidad respecto de tales delitos?; ¿subsiste el principio de la irretroactividad
de la ley penal y de ultractividad de aquella que es más benigna?; ¿son susceptibles de ser desconocidos los
derechos adquiridos en materia penal?; ¿la garantía legal de la prescripción, puede ser dejada sin efecto
retroactivamente?; ¿la garantía
del juez natural y de la defensa en juicio pueden ser desconocidas?; ¿el
principio de cosa juzgada en materia penal, puede ceder por la aplicación retroactiva
de una norma jurídica?; ¿la
Corte Suprema de Justicia dejó de ser el tribunal supremo de la Nación?; ¿las garantías constitucionales del art. 18
de la Ley Fundamental son relativas pudiendo ceder frente a las normas
resultantes del derecho y la costumbre internacional?; ¿la doctrina expuesta por la Corte Suprema
de Justicia, en los casos ya citados, está convalidando una interpretación
inconstitucional de esa Ley Fundamental y de las reformas introducidas en
1994?” (…)
“Al ser dispuesta la intangibilidad de los arts. 27,
30 y 31 de la Ley Fundamental, la referencia legal sobre “la integración y
jerarquía de los tratados internacionales”, solamente
permitía establecer la relación jerárquica entre los tratados internacionales y
las leyes, pero no con la Constitución. Asimismo, al limitarse la
relación con los tratados internacionales, quedaba excluida toda consideración
de los principios del derecho internacional y de la costumbre internacional, a
menos que ellos fueran receptados por una ley ordinaria o por una ley aprobatoria
de un tratado internacional que hiciera referencia a tales normas, aunque sin
poder subordinar la Constitución a ellos.”
(…) El
despacho de la mayoría, correspondiente al actual art. 75, inc. 22, de la
Constitución, establecía que los tratados
internacionales aprobados por el Congreso
tenían jerarquía superior a las leyes. Se determinaba el orden
jerárquico que la Convención estaba habilitada para fijar. Luego se añadían los
tratados internacionales sobre derechos humanos que registra el texto vigente y
se añadía “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución”. No figuraba la referencia a que “no derogan artículo alguno
de la primera parte de esta Constitución”.
Los
miembros informantes del despacho de mayoría fueron Juan Pablo Cafiero y
Rodolfo Barra. El primero destacó que se le otorgaba jerarquía
supralegal a los tratados internacionales y que se aceptaba la competencia de
las instancias internacionales de control establecidas en los tratados sobre
derechos humanos “y la jurisdicción de los tribunales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, mención, esta última, que colisionaba con
el art. 108 de la Constitución. Añadió que, si bien un sector de la doctrina
era partidario de imponer la supremacía del derecho internacional sobre la
Constitución, la propuesta del dictamen de mayoría no aceptaba ese criterio
propiciando la supremacía de los tratados “en los que Argentina sea o se haga
parte”, sin aclarar si esa supremacía se concretaba sólo ante las leyes o si
también se extendía a la Ley Fundamental, solución esta última inviable a la
luz del art. 27 de la Constitución.
Barra, tras
destacar que todos los tratados tienen jerarquía supralegal pero
infraconstitucional, sostuvo que algunos de
ellos son elevados “al rango constitucional”. Añadió
que, al tener “jerarquía constitucional”, están en “pie de igualdad con la Constitución Nacional”, pero que no la integran estrictamente, sino que la complementan.
Que no se niega el carácter supremo de la Constitución porque los tratados no
son normas de la Constitución ni se incorporan a ella[1].Con respecto a la cláusula “en
las condiciones de su vigencia”, ella significa
que los tratados se incorporan al derecho argentino “con las reservas y declaraciones interpretativas si las hubiese. Estas reservas y declaraciones interpretativas integran el tratado, a los efectos, tanto del derecho
interno como del compromiso internacional que nuestro país asume”. “En las condiciones de su vigencia” no significa en las condiciones en que fue redactado el
tratado, sino
“sólo en los términos de la ley que los aprueba y sólo en los términos de las reservas y declaraciones interpretativas que se
introducen en el momento de realizarse el depósito por parte del Poder
Ejecutivo, los tratados tienen validez para nosotros”.
(…)
“Citando el art. 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Barra destacaba que las normas de ella no
pueden limitar los derechos tal como están enunciados en la Constitución y que, “la palabra complementario
tiene mucha importancia, porque en la relación de complementación; lo complementario debe servir a lo
complementado, es accesorio a ello”. Cafiero compartió ese significado al expresar que
“acompañamos con la palabra complementario la idea de una interpretación donde
quede claro que la tutela más favorable al derecho a la persona es la
interpretación válida”. En igual
sentido se pronunció el convencional Alberto García Lema: “Tal complementariedad importa que no puede desconocerse,
suprimirse o mortificarse un derecho contenido en la Primera Parte de la
Constitución, sino que deberá integrárselo, armonizárselo, con los derechos
contenidos en los tratados internacionales” otorgando, carácter explícito, a
los derechos implícitos del art. 33 de la Ley Fundamental. Para disipar toda duda, los convencionales
Cafiero y García Lema propusieron agregar, al dictamen de la mayoría, la
expresión “no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución”. (…)
La supremacía de la Constitución frente a
los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho internacional fue sostenida por el convencional
Barra destacando
que la supremacía sobre el derecho interno que impone la Convención de Viena
encuentra su límite en el texto de la Constitución. Otro tanto el convencional Ernesto Maeder al
señalar que el contenido de los tratados internacionales debe ser considerado
“como parte de los derechos y garantías no enumerados, previstos en el art. 33,
siempre que no afecten otros ya consagrados y en concordancia con lo
establecido en el art. 27”, sin perjuicio de algunas críticas puntuales al
texto proyectado. En similar línea de
pensamiento, el convencional Humberto Quiroga
Lavié dijo: “lo que hace la nueva norma de
la Constitución es afirmar claramente la
supremacía de la Constitución por encima de todo el resto del ordenamiento
jurídico colocando a las normas de los
tratados internacionales sobre derechos humanos por
encima del resto del ordenamiento jurídico,
es decir, de los tratados que no son de derechos humanos y del resto del
ordenamiento jurídico, respetando el art. 30 de la declaración de necesidad de
la reforma, que habilita precisamente este tema. Se está
salvaguardando de esta manera la supremacía de la Constitución Nacional en
relación con el resto del ordenamiento y se está respetando el art. 27 también,
que obliga al Congreso de la Nación a ratificar los tratados respetando los
principios de derecho público de la Constitución”. Como algunos convencionales
habían interpretado de manera crítica que la reforma propiciaba otorgar a los
tratados internacionales un rango supraconstitucional, María Martino de Rubeo
declaró: “Pienso que en ningún momento el texto alude a ello, sino que marca
claramente dos niveles.
Un primer nivel es el de supralegal, donde creo que
radica la confusión del señor convencional Vásquez, porque no es
supraconstitucional, y es a lo que se refería el convencional Quiroga Lavié
hace unos instantes. O sea que está por encima de las leyes, pero no superior a
la Constitución. En esa medida consagramos esta jerarquía constitucional
superior a las leyes en los tratados y también en los concordatos”. Por su
parte, el convencional Horacio Rosatti, aclaró que “con
la reforma que ahora se propone tenemos muy clara cual es la ubicación
constitucional de los tratados internacionales. Sabemos
que están por sobre la ley y, más aún, sabemos que en las condiciones de su
vigencia los tratados sobre derechos humanos -cuya prolija descripción se
realiza en la cláusula propuesta- tienen jerarquía constitucional y sólo podrán
ser denunciados en su caso por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes del total de
los miembros de cada cámara”. Procedimiento que difiere del contemplado por el
art. 30 para la reforma constitucional porque, precisamente, los tratados no forman parte de la Constitución sino que la complementan reglamentando su contenido con una
intensidad mayor a la que puede provenir de las leyes que sanciona el
Congreso”.
Añade el profesor Badeni,
brillante autor de las precedentes afirmaciones y cuestionamientos, que oportunamente fue presentada ante la Convención reformadora de
la Constitución Nacional, una propuesta por la que se incorporaba al texto
constitucional, específicamente al inciso 22 del artículo 75, como continuación
de su párrafo segundo, el siguiente texto “En relación a los tratados
internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán
ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su
respecto, serán imprescriptibles”. Destaca el
maestro que no fue aprobada tal moción. Tal circunstancia, al parecer sin importancia
alguna, nos permite como un elemento de juicio valiosísimo aproximarnos un poco
mas a la auténtica interpretación que se debe dar a lo preceptuado en ese lugar
de la Carta Magna. (…) “En numerosas
oportunidades, la Corte Suprema de Justicia
estableció que las opiniones expuestas por los miembros informantes en los
órganos legislativos -o constituyentes- durante la consideración de los
proyectos normativos, son fuentes auténticas
de interpretación para precisar su significado y alcance, correspondiendo dar pleno efecto a la intención del
legislador que emana de la letra o espíritu de la norma. A ello se agrega, en nuestro caso concreto, el marco establecido por la ley 24.309 para el funcionamiento de la Convención que condiciona la
validez de sus decisiones. Especialmente, sus arts. 6º y 7º. El
primero prescribe la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice
la Convención apartándose de las competencias establecidas en la ley, y el
segundo que la Convención no puede introducir modificaciones en los arts. 1 a
35 de la Constitución, ya sea de manera directa o elíptica”.
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