jueves, setiembre 06, 2012

Capítulo 536 - Los tratados no son normas de la Constitución Nacional ni se incorporan a ella.


 
(continuación)
Se interroga Badeni, en una breve reseña referida al tema que nos ocupa:  ¿Cuál es el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina?; ¿la Constitución federal está subordinada a los tratados internacionales sobre derechos humanos, a la Convención de Viena, a los principios del derecho internacional y la costumbre internacional?; ¿cuáles son los delitos de lesa humanidad y cuál es su tipificación legal?; ¿es aplicable el principio constitucional de legalidad respecto de tales delitos?; ¿subsiste el principio de la irretroactividad de la ley penal y de ultractividad de aquella que es más benigna?; ¿son susceptibles de ser desconocidos los derechos adquiridos en materia penal?; ¿la garantía legal de la prescripción, puede ser dejada sin efecto retroactivamente?; ¿la garantía del juez natural y de la defensa en juicio pueden ser desconocidas?; ¿el principio de cosa juzgada en materia penal, puede ceder por la aplicación retroactiva de una norma jurídica?; ¿la Corte Suprema de Justicia dejó de ser el tribunal supremo de la Nación?; ¿las garantías constitucionales del art. 18 de la Ley Fundamental son relativas pudiendo ceder frente a las normas resultantes del derecho y la costumbre internacional?; ¿la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en los casos ya citados, está convalidando una interpretación inconstitucional de esa Ley Fundamental y de las reformas introducidas en 1994?” (…)

Al ser dispuesta la intangibilidad de los arts. 27, 30 y 31 de la Ley Fundamental, la referencia legal sobre “la integración y jerarquía de los tratados internacionales”, solamente permitía establecer la relación jerárquica entre los tratados internacionales y las leyes, pero no con la Constitución. Asimismo, al limitarse la relación con los tratados internacionales, quedaba excluida toda consideración de los principios del derecho internacional y de la costumbre internacional, a menos que ellos fueran receptados por una ley ordinaria o por una ley aprobatoria de un tratado internacional que hiciera referencia a tales normas, aunque sin poder subordinar la Constitución a ellos.”  (…)  El despacho de la mayoría, correspondiente al actual art. 75, inc. 22, de la Constitución, establecía que los tratados internacionales aprobados por el Congreso tenían jerarquía superior a las leyes. Se determinaba el orden jerárquico que la Convención estaba habilitada para fijar. Luego se añadían los tratados internacionales sobre derechos humanos que registra el texto vigente y se añadía “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución”. No figuraba la referencia a que “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”.
Los miembros informantes del despacho de mayoría fueron Juan Pablo Cafiero y Rodolfo Barra. El primero destacó que se le otorgaba jerarquía supralegal a los tratados internacionales y que se aceptaba la competencia de las instancias internacionales de control establecidas en los tratados sobre derechos humanos “y la jurisdicción de los tribunales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, mención, esta última, que colisionaba con el art. 108 de la Constitución. Añadió que, si bien un sector de la doctrina era partidario de imponer la supremacía del derecho internacional sobre la Constitución, la propuesta del dictamen de mayoría no aceptaba ese criterio propiciando la supremacía de los tratados “en los que Argentina sea o se haga parte”, sin aclarar si esa supremacía se concretaba sólo ante las leyes o si también se extendía a la Ley Fundamental, solución esta última inviable a la luz del art. 27 de la Constitución.
Barra, tras destacar que todos los tratados tienen jerarquía supralegal pero infraconstitucional, sostuvo que algunos de ellos son elevados “al rango constitucional”. Añadió que, al tener “jerarquía constitucional”, están en “pie de igualdad con la Constitución Nacional”, pero que no la integran estrictamente, sino que la complementan. Que no se niega el carácter supremo de la Constitución porque los tratados no son normas de la Constitución ni se incorporan a ella[1].Con respecto a la cláusula “en las condiciones de su vigencia”, ella significa que los tratados se incorporan al derecho argentino “con las reservas y declaraciones interpretativas si las hubiese. Estas reservas y declaraciones interpretativas integran el tratado, a los efectos, tanto del derecho interno como del compromiso internacional que nuestro país asume”. “En las condiciones de su vigencia” no significa en las condiciones en que fue redactado el tratado, sino “sólo en los términos de la ley que los aprueba y sólo en los términos de las reservas y declaraciones interpretativas que se introducen en el momento de realizarse el depósito por parte del Poder Ejecutivo, los tratados tienen validez para nosotros”. (…)

“Citando el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Barra destacaba que las normas de ella no pueden limitar los derechos tal como están enunciados en la Constitución y que, “la palabra complementario tiene mucha importancia, porque en la relación de complementación; lo complementario debe servir a lo complementado, es accesorio a ello”. Cafiero compartió ese significado al expresar que “acompañamos con la palabra complementario la idea de una interpretación donde quede claro que la tutela más favorable al derecho a la persona es la interpretación válida”. En igual sentido se pronunció el convencional Alberto García Lema: “Tal complementariedad importa que no puede desconocerse, suprimirse o mortificarse un derecho contenido en la Primera Parte de la Constitución, sino que deberá integrárselo, armonizárselo, con los derechos contenidos en los tratados internacionales” otorgando, carácter explícito, a los derechos implícitos del art. 33 de la Ley Fundamental. Para disipar toda duda, los convencionales Cafiero y García Lema propusieron agregar, al dictamen de la mayoría, la expresión “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”. (…)

La supremacía de la Constitución frente a los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho internacional fue sostenida por el convencional Barra destacando que la supremacía sobre el derecho interno que impone la Convención de Viena encuentra su límite en el texto de la Constitución. Otro tanto el convencional Ernesto Maeder al señalar que el contenido de los tratados internacionales debe ser considerado “como parte de los derechos y garantías no enumerados, previstos en el art. 33, siempre que no afecten otros ya consagrados y en concordancia con lo establecido en el art. 27”, sin perjuicio de algunas críticas puntuales al texto proyectado. En similar línea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavié dijo: “lo que hace la nueva norma de la Constitución es afirmar claramente la supremacía de la Constitución por encima de todo el resto del ordenamiento jurídico colocando a las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos por encima del resto del ordenamiento jurídico, es decir, de los tratados que no son de derechos humanos y del resto del ordenamiento jurídico, respetando el art. 30 de la declaración de necesidad de la reforma, que habilita precisamente este tema. Se está salvaguardando de esta manera la supremacía de la Constitución Nacional en relación con el resto del ordenamiento y se está respetando el art. 27 también, que obliga al Congreso de la Nación a ratificar los tratados respetando los principios de derecho público de la Constitución”. Como algunos convencionales habían interpretado de manera crítica que la reforma propiciaba otorgar a los tratados internacionales un rango supraconstitucional, María Martino de Rubeo declaró: “Pienso que en ningún momento el texto alude a ello, sino que marca claramente dos niveles.
Un primer nivel es el de supralegal, donde creo que radica la confusión del señor convencional Vásquez, porque no es supraconstitucional, y es a lo que se refería el convencional Quiroga Lavié hace unos instantes. O sea que está por encima de las leyes, pero no superior a la Constitución. En esa medida consagramos esta jerarquía constitucional superior a las leyes en los tratados y también en los concordatos”. Por su parte, el convencional Horacio Rosatti, aclaró que “con la reforma que ahora se propone tenemos muy clara cual es la ubicación constitucional de los tratados internacionales. Sabemos que están por sobre la ley y, más aún, sabemos que en las condiciones de su vigencia los tratados sobre derechos humanos -cuya prolija descripción se realiza en la cláusula propuesta- tienen jerarquía constitucional y sólo podrán ser denunciados en su caso por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara”. Procedimiento que difiere del contemplado por el art. 30 para la reforma constitucional porque, precisamente, los tratados no forman parte de la Constitución sino que la complementan reglamentando su contenido con una intensidad mayor a la que puede provenir de las leyes que sanciona el Congreso”.

Añade el profesor Badeni, brillante autor de las precedentes afirmaciones y cuestionamientos,  que oportunamente fue  presentada ante la Convención reformadora de la Constitución Nacional, una propuesta por la que se incorporaba al texto constitucional, específicamente al inciso 22 del artículo 75, como continuación de su párrafo segundo, el siguiente texto “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”. Destaca el maestro que no fue aprobada tal moción.  Tal circunstancia, al parecer sin importancia alguna, nos permite como un elemento de juicio valiosísimo aproximarnos un poco mas a la auténtica interpretación que se debe dar a lo preceptuado en ese lugar de la Carta Magna. (…) “En numerosas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia estableció que las opiniones expuestas por los miembros informantes en los órganos legislativos -o constituyentes- durante la consideración de los proyectos normativos, son fuentes auténticas de interpretación para precisar su significado y alcance, correspondiendo dar pleno efecto a la intención del legislador que emana de la letra o espíritu de la norma. A ello se agrega, en nuestro caso concreto, el marco establecido por la ley 24.309 para el funcionamiento de la Convención que condiciona la validez de sus decisiones. Especialmente, sus arts. 6º y 7º. El primero prescribe la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice la Convención apartándose de las competencias establecidas en la ley, y el segundo que la Convención no puede introducir modificaciones en los arts. 1 a 35 de la Constitución, ya sea de manera directa o elíptica”.



[1]             Ob. cit., T. V., pág. 5184 y 5193.

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