lunes, setiembre 17, 2012

Capítulo 539 - Insiste nuestra justicia que los crímenes contra la humanidad son los cometidos sistemáticamente, con la tolerancia, dirección u organización del Estado.







(continuación)
Nuestra justicia, como hemos señalado en numerosas oportunidades, interpretó que   las organizaciones armadas de irregulares subversivos,  no cometieron delitos de guerra ni de lesa humanidad. En cuanta ocasión se presentó, la Justicia argentina concluyó  que los crímenes cometidos por las organizaciones armadas actuantes en la República Argentina,  en la década del ‘70,  no eran delitos de lesa humanidad y como consecuencia de ello, se encontraban prescriptos. Repitiendo lo que es una constante en la vida judicial, in re “Atentado contra las oficinas de las dependencias de Coordinación Federal de la Policía Federal”, la sala I de la Cámara Federal porteña reiteró el criterio sostenido por el procurador Esteban Righi, al pronunciarse sobre una apelación que pretendía reabrir la causa sobre el ataque de Montoneros al comedor de Superintendencia de las oficinas citadas, el 2 de julio de 1976.

Los integrantes del Tribunal,  explicaron que la pretensión de incluir acciones armadas de organizaciones político-militares en la categoría de crímenes contra la humanidad implica “confundir la pretensión de acceder al poder político, que caracteriza a toda agrupación política –violenta o no–, con el ejercicio del poder político, de dominio sobre una población civil determinada”. El ataque al cuartel no fue “un crimen de guerra, como categoría integrante del derecho penal internacional” ni tampoco un crimen de lesa humanidad, dijeron. Los crímenes contra la humanidad “son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político” y por ello no puede aquí considerarse el accionar violento de las organizaciones revolucionarias durante los años ’70. En forma elíptica, nos indica que si la actividad subversiva reúne las citadas condiciones, y se encuentra dirigida, organizada o tolerada por el poder político, entonces sí los excesos, los eventos aberrantes de los actores pueden ser subordinados al tipo penal internacional de delito de lesa humanidad. Como hemos señalado, en mas de una oportunidad, postura de origen vernáculo no compartida por nadie en el mundo.

Según figura en el fallo, la figura de lesa humanidad implica que esos delitos sean “cometidos por un agente estatal en ejecución de acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal”. La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la extradición de un miembro de la ETA española, también había remarcado que sólo  pueden considerarse delitos de lesa humanidad los planes sistemáticos desarrollados por un Estado. Ya nos hemos ocupado de esta singular afirmación, en otro lugar del presente Ensayo. No existe fundamento para tal aserción, por demás audaz y lindante con la arbitrariedad, con un cierto tufillo a retaliación.

La Cámara remarcó que ya en el juicio a las Juntas Militares, llevado a cabo ante el mismo Tribunal Federal en la década del 80,  se estableció que ya en 1975 “las bandas subversivas fueron derrotadas en todas las acciones de envergadura emprendidas y su capacidad operativa había sido drásticamente disminuida. Por ende, el atentado a la sede policial no puede considerarse de lesa humanidad "ni tampoco constituyó un crimen de guerra, como categoría integrante del derecho penal internacional". "La naturaleza aberrante del suceso y el inconmensurable daño ocasionado, no ignorado por el Tribunal, no bastan por si para superar los diques estrictos" de las normas internas, para las cuales los hechos "se encuentran prescriptos", concluyó el fallo. O sea que si tal atentado, se hubiera concretado cuando las bandas criminales estaban en su apogeo, sí podría haberse considerado al atentado como un delito de lesa humanidad. Es incierto que en 1975, como sostiene este Tribunal en forma errónea e ideologizada y demostrativa o de la ignorancia sobre la realidad de lo sucedido, que las bandas subversivas aludidas estuvieran derrotadas  “en todas las acciones de envergadura emprendidas” y que “su capacidad operativa” hubiera sido drásticamente disminuida. Si se tomó tal elemento como base del pronunciamiento, indudablemente que en él campea una absoluta falta de equidad en la valoración y un profundo desconocimiento de la historia de esa época.  

En efecto, si acudimos a la página 733 del libro “Texto Completo de la Sentencia”, Tomo II, Imprenta del Congreso de la Nación – 1987 podremos extraer del mismo que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal señaló en el punto “Sexto” de la sentencia,  todo lo contrario de lo que le hace decir, en forma inexacta, la actual composición de este Tribunal, in re Atentado contra las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal. Señaló oportunamente ese Tribunal, actuante en el juicio a las Juntas Militares, que desde 1970 el terrorismo se agudizó en la Argentina, en forma gravísima. Téngase en cuenta que, en la actualidad la justicia, de todas las formas posibles e imposibles, intenta pasar por alto este fenómeno, intentando posiblemente con segundas intenciones, que pase desapercibido.  Nuestra justicia, en ocasiones, se convierte dolosa  o inocentemente, en partícipe de tal actividad constitutiva de un “relato” y no de un examen de los antecedentes llevados a conocimiento de los jueces. Diríamos que a la justicia, con respecto a este tema, le falla la heurística.

¿Y como se agudizó en ese lapso el terrorismo en la Argentina? Muy sencillo.  La evaluación dada por la Cámara Federal en la C.13, nos indica el fundamento de esa valoración taxativa: “a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militarpor su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con los que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr  la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares”. “En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido”. Tales consideraciones, no evidencian de modo alguno que la capacidad operacional de los sanguinarios subversivos, hubiera disminuido. Todo lo contrario, aumentó en forma gradual, tal como lo reseñan los camaristas firmantes del fallo que comentamos. 

No hay comentarios.: