(continuación)
Nuestra
justicia, como hemos señalado en numerosas oportunidades, interpretó que las organizaciones armadas de
irregulares subversivos, no cometieron
delitos de guerra ni de lesa humanidad. En cuanta ocasión se presentó, la Justicia argentina concluyó que
los crímenes cometidos por las organizaciones armadas actuantes en la República Argentina, en la década del ‘70, no eran
delitos de lesa humanidad y como consecuencia de ello, se encontraban
prescriptos. Repitiendo lo que es una constante en la vida judicial, in re “Atentado contra las oficinas de las dependencias de
Coordinación Federal de la Policía Federal”, la sala I de la Cámara
Federal porteña reiteró el criterio sostenido por el procurador Esteban Righi,
al pronunciarse sobre una apelación que pretendía reabrir la causa sobre el
ataque de Montoneros al comedor de Superintendencia de las oficinas citadas, el
2 de julio de 1976.
Los integrantes del Tribunal, explicaron que la pretensión de incluir acciones armadas de
organizaciones político-militares en la categoría de crímenes contra la
humanidad implica “confundir la pretensión de acceder al poder
político, que caracteriza a toda agrupación política –violenta o no–, con el ejercicio
del poder político, de dominio sobre una población civil determinada”. El ataque al cuartel no
fue “un crimen de guerra, como
categoría integrante del derecho penal internacional” ni tampoco un crimen de lesa humanidad, dijeron. Los crímenes contra la humanidad “son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática,
dirigida, organizada
o tolerada por el
poder político” y por ello no puede aquí considerarse el accionar
violento de las organizaciones revolucionarias durante los años ’70. En forma
elíptica, nos indica que si la actividad subversiva reúne las citadas condiciones,
y se encuentra
dirigida, organizada o tolerada por el poder
político, entonces sí los excesos, los eventos
aberrantes de los actores pueden ser
subordinados al tipo penal internacional de
delito de lesa humanidad. Como hemos señalado, en mas de una
oportunidad, postura de origen vernáculo no compartida por nadie en el mundo.
Según figura en el fallo, la figura de lesa humanidad implica que esos delitos sean
“cometidos por un agente estatal en ejecución de acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal”. La Corte Suprema de
Justicia, al resolver sobre la extradición de un miembro de la ETA española, también había remarcado
que sólo
pueden considerarse delitos de lesa humanidad los planes sistemáticos desarrollados por un Estado.
Ya nos hemos ocupado de esta singular afirmación, en otro lugar del
presente Ensayo. No existe fundamento para tal aserción, por demás audaz y
lindante con la arbitrariedad, con un cierto tufillo a retaliación.
La Cámara remarcó que ya en el juicio a las Juntas Militares, llevado a cabo ante el
mismo Tribunal Federal en la década del 80, se estableció que ya en 1975 “las bandas subversivas fueron
derrotadas en
todas las acciones de envergadura emprendidas y su capacidad operativa había sido drásticamente disminuida”. Por ende, el atentado a
la sede policial no puede considerarse de lesa humanidad "ni tampoco
constituyó un crimen de guerra, como categoría integrante del derecho
penal internacional". "La naturaleza
aberrante del suceso y el inconmensurable
daño ocasionado, no ignorado por el Tribunal, no
bastan por si para superar los diques estrictos" de las normas internas, para
las cuales los hechos "se encuentran prescriptos", concluyó el fallo. O sea que si tal atentado, se hubiera concretado cuando
las bandas criminales estaban en su apogeo, sí podría haberse considerado al
atentado como un delito de lesa humanidad. Es incierto que en 1975, como
sostiene este Tribunal en forma errónea e ideologizada y demostrativa o de la
ignorancia sobre la realidad de lo sucedido, que las bandas subversivas
aludidas estuvieran derrotadas “en todas las
acciones de envergadura emprendidas” y
que “su
capacidad operativa” hubiera sido drásticamente disminuida. Si se
tomó tal elemento como base del pronunciamiento, indudablemente que en él
campea una absoluta falta de equidad en la valoración y un profundo
desconocimiento de la historia de esa época.
En efecto, si acudimos a la
página 733 del libro
“Texto Completo de la Sentencia”, Tomo II, Imprenta del Congreso de la Nación –
1987 podremos extraer del mismo que la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal señaló en el punto
“Sexto” de la sentencia, todo lo
contrario de lo que le hace decir, en forma inexacta, la actual composición de
este Tribunal, in re Atentado contra las Oficinas de Coordinación
Federal de la Policía Federal. Señaló oportunamente ese Tribunal, actuante en
el juicio a las Juntas Militares, que desde 1970 el terrorismo
se agudizó en la Argentina, en forma gravísima.
Téngase en cuenta que, en la actualidad la justicia, de todas las
formas posibles e imposibles, intenta pasar
por alto este fenómeno, intentando posiblemente con segundas intenciones, que
pase desapercibido. Nuestra
justicia, en ocasiones, se convierte dolosa
o inocentemente, en partícipe de tal actividad constitutiva de un
“relato” y no de un examen de los antecedentes llevados a conocimiento de los
jueces. Diríamos
que a la justicia, con respecto a este tema, le falla la heurística.
¿Y como se agudizó en ese lapso
el terrorismo en la Argentina? Muy sencillo.
La evaluación dada por la Cámara Federal en la C.13, nos indica el
fundamento de esa valoración taxativa: “a través de los métodos empleados por
los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por
su poder de fuego; por los recursos económicos con los que contaban
provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de
delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización
celular que adoptaron como modo de lograr
la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados
irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar
medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar
unidades militares”. “En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista
puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se
hubieran producido”. Tales consideraciones, no evidencian de modo
alguno que la capacidad operacional de los sanguinarios subversivos, hubiera
disminuido. Todo
lo contrario, aumentó en forma gradual, tal como lo reseñan los camaristas firmantes del fallo
que comentamos.
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