(continuación)
“En el caso
difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Unión
Europea llegase
a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución española, sin que los hipotéticos excesos del Derecho
europeo respecto de la propia Constitución europea fueran remediados por los
ordinarios cauces previstos en ésta, en última instancia la conservación de la soberanía del pueblo
español y de la supremacía de la Constitución que éste se ha dado podrían
llevar a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran,
que desde la perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los
procedimientos constitucionales pertinentes, ello aparte de que la salvaguarda
de la referida soberanía siempre resulta a la postre asegurada por el art. I-60
del Tratado, verdadero contrapunto de su art. I-6, y que permite definir en su
real dimensión la primacía proclamada en este último, incapaz de sobreponerse
al ejercicio de una renuncia, que queda reservada a la voluntad soberana,
suprema, de los Estados miembros. 5. El Gobierno requiere también una
declaración sobre la posible contradicción con la Constitución de dos
estipulaciones del Tratado incluidas en el título VII de su parte II y
referidas al ámbito de aplicación y al alcance e interpretación de los derechos
y principios de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, proclamada
en Niza el 7 de diciembre de 2000 y ahora incorporada al Tratado. El primero de
los preceptos sobre los que inquiere el Gobierno es el artículo II-111, en cuya
virtud: «1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del
principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando
apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los
derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a
sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se
atribuyen a la Unión en las demás Partes de la Constitución.2. La presente
Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la
Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de
la Constitución.» (…)
“El Gobierno
entiende, haciendo suyo también aquí el parecer del Consejo de Estado, que las
estipulaciones de la Carta no entran en colisión con la configuración
constitucional de los derechos y libertades, máxime si se tiene en cuenta la
invocación del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales por parte del artículo II-112.3 del Tratado, pues
la común remisión del Tratado y del art. 10.2 de la Constitución a ese Convenio
supone la conformidad sustancial de la parte II del Tratado con el orden de
valores, derechos y principios garantizados por la Constitución Española. Si alguna
dificultad se advierte por el Gobierno sería la que resulta de la coexistencia
de tres regímenes de tutela de los derechos fundamentales (Constitución,
Convenio europeo y Carta), que necesariamente determinará un proceso de
influencias mutuas no exento de dificultades. En particular el Consejo de
Estado advierte en su dictamen que corresponderá a este Tribunal Constitucional «aclarar el
sentido de la vinculación de las autoridades españolas por la Carta,
las relaciones
de ésta con nuestro sistema constitucional de derechos y libertades y el modo de depuración de las normas que la contradigan». En el
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se ha dispuesto plantear el
presente requerimiento parece interpretarse la anterior consideración del
Consejo de Estado en el sentido de que es precisamente en el marco de este
procedimiento del art. 95.2 CE donde procedería una respuesta de este Tribunal
a los problemas que resultarían de la coexistencia de tres regímenes de
garantía de los derechos y libertades fundamentales. Con todo la concreta cuestión planteada por
el Gobierno se ciñe a la compatibilidad de los artículos II-111 y II-112 del
Tratado con la Constitución «a la vista de lo establecido en el artículo 10.2
de la Constitución Española». Sobre
la base de todo ello la duda gubernamental a la que aquí puede darse respuesta
alcanza únicamente a la compatibilidad con la Constitución de un sistema de
derechos que, por obra de la remisión contenida en el art. 10.2 de la
Constitución, se erigiría, tras su integración, en parámetro determinante de la
configuración de los derechos y libertades, acaso no sólo en el ámbito propio
del Derecho europeo, sino, por su inherente vocación expansiva, también en el
puramente interno. 6. Los problemas de articulación entre regímenes de garantía
son característicos de nuestro sistema de derechos fundamentales, correspondiendo a
este Tribunal Constitucional la función de
precisar el concreto contenido de los derechos y libertades asegurados por el
poder público español a partir de la
concurrencia, en su definición, de normas
internacionales y normas estrictamente internas,
dotadas las primeras de instancias propias de protección y, por tanto, de
definición autorizada de su contenido y alcance. Los concretos
problemas de articulación que pudieran suscitarse con la integración del
Tratado no pueden ser objeto de un pronunciamiento anticipado y abstracto. Como
sucede con los que desde el primer momento viene planteando la integración del
Convenio de Roma, su solución sólo puede perseguirse en el marco de los
procedimientos constitucionales atribuidos al conocimiento de este Tribunal, esto es, ponderando para cada concreto derecho y
en sus específicas circunstancias las fórmulas de articulación y definición más
pertinentes, en diálogo constante con las instancias jurisdiccionales
autorizadas, en su caso, para la interpretación auténtica de los convenios
internacionales que contienen enunciados de derechos coincidentes con los
proclamados por la Constitución española.”
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