(continuación)
“De este modo se
confiere al art. 93 CE una dimensión sustantiva o material que no cabe ignorar.
Producida la
integración debe destacarse que la Constitución no
es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión
del ejercicio de competencias derivadas de
aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos. Como se deriva del mecanismo
contenido en el propio precepto constitucional, tampoco cabe ignorar la
necesidad de proporcionar a los organismos internacionales en cuyo favor se ha
cedido el ejercicio de las competencias los instrumentos indispensables para
garantizar el cumplimiento del Derecho por ellos creado, función que sólo puede
verse obstaculizada por un entendimiento inadecuado del citado precepto constitucional
y de su sustancia integracionista. De ahí que sea imprescindible una
interpretación que atienda a la insoslayable dimensión de integración
comunitaria que el precepto constitucional comporta.
Esa interpretación
debe partir del reconocimiento de que la operación de cesión del ejercicio de
competencias a la Unión europea y la integración consiguiente del Derecho comunitario
en el nuestro propio imponen límites inevitables a las facultades soberanas
del Estado, aceptables únicamente en tanto el Derecho europeo sea compatible con los principios fundamentales del Estado social y
democrático de Derecho establecido por la
Constitución nacional. Por ello la cesión constitucional que el art.
93 CE posibilita tiene a su vez límites materiales que se imponen a la propia cesión.
Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto
constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución y del
sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto
de la soberanía del Estado, de nuestras
estructuras constitucionales básicas y del
sistema valores y principios fundamentales consagrados
en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales
adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE), límites que, como veremos
después, se respetan escrupulosamente en el Tratado objeto de nuestro análisis.”
Al propio tiempo,
por lo que concierne a los valores que fundamentan la Unión, es terminante el
art. I-2, que dispone al respecto: «La Unión se fundamenta en los valores de la
dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de
los Derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a
minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad
caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la
justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.» Lo que, a su
vez, tiene su continuidad normativa en la Carta de los derechos fundamentales
de la Unión, contenida en la parte segunda del Tratado, cuyo preámbulo afirma
que «está fundada sobre los valores indivisibles de la dignidad humana, la
libertad, la igualdad y la solidaridad», y ninguna de cuyas disposiciones
«podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y
libertades fundamentales reconocidos... por las constituciones de los Estados
miembros» (art. II-113 del Tratado)".”.
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