(continuación)
En los Considerandos del Tribunal Constitucional se reseñó “que con el procedimiento establecido en
el art. 95.2 de la Constitución se confía a este Tribunal un doble cometido,
pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la
Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los
compromisos internacionales que España pueda contraer. Si se prefiere, al
cometido jurisdiccional propio de este Tribunal se le añade, en virtud de su
ejercicio preventivo, una dimensión cautelar al servicio de la salvaguardia de
la responsabilidad internacional del Estado. Se trata, en definitiva, de asegurar la
supremacía de la Constitución sin perjuicio alguno para esos compromisos, procurando
evitar que la posible contradicción entre una y otros haya de resolverse una
vez integradas en el Ordenamiento las normas pactadas; esto es, cuando de la
lógica de la supremacía de la Constitución puedan derivar consecuencias
incompatibles con la lógica del respeto a lo internacionalmente acordado. El
art. 95.2 CE (Constitución de España) hace posible que las dudas de constitucionalidad que pueda suscitar un tratado se resuelvan con
carácter previo a su ratificación, de manera que, de confirmarse aquéllas, ésta
queda impedida en
tanto no se revise el texto constitucional o se renegocie el tratado en
términos que lo hagan compatible con la Constitución. Se pretende
evitar, en suma, que la contradicción advertida entre la Norma suprema, de un
lado, y una norma todavía no integrada en el sistema regido por aquélla, de
otro, llegue a sustanciarse en una contradicción entre la Constitución y una
norma internacional incorporada a nuestro Ordenamiento.”
(N de R: Los artículos de la Constitución de España, que mas adelante se citan,
son los siguientes: “Art. 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes
Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión. Art. 94 punto 2. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por
medio de tratados o convenios requerirá
la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter
militar. c. Tratados o convenios que
afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales establecidos en el Título 1. d. Tratados o convenios que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e. Tratados o
convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas
legislativas para su ejecución. Punto 3. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes tratados o convenios. Art.95 punto 2. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Punto 3. El Gobierno o cualquiera de
las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Art. 96 punto 4. Los tratados
internacionales válidamente celebrados,
una vez publicados oficialmente en España, formarán
parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Punto 4. Para la denuncia de los
tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo 94.”).
Nos sigue señalando
este Tribunal, en aras de su tarea de asegurar la primacía de la Constitución,
que “Con esta defensa jurisdiccional
anticipada la Constitución ve asegurada su supremacía frente a las normas
internacionales desde el momento mismo de la integración de éstas en el Derecho
nacional, tratándose
de obviar «la perturbación que, para la
política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad
de una norma pactada» (DTC 1/1992, de 1 de julio, FJ 1) si el juicio de contraste se verificase una vez que hubiera sido ya incorporada al Ordenamiento
interno. La contradicción se resuelve, por tanto, evitándola en su
origen, y no sólo cuando, ya producida, no queda otro expediente que el de la
activación de dos sistemas de garantía, el internacional y el interno [ex art.
27.2 c) LOTC], que pueden abocar a consecuencias mutuamente perturbadoras.
Por ello, en razón
de la naturaleza estrictamente jurisdiccional del procedimiento preventivo
contemplado en el art. 95.2 de la Constitución, en la citada Declaración 1/
1992 hemos dicho que «lo que de nosotros puede solicitarse es una declaración,
no un dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho, [pues]
este Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del
requerimiento, en cuerpo consultivo. Lo que el requerimiento incorpora es, al
igual que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la exposición de
una duda razonable, pero lo que de nosotros se solicita no es un razonamiento
que la resuelva, sino una decisión vinculante» (DTC 1/1992, FJ 1). Y es esa
naturaleza jurisdiccional la que impone que nuestro pronunciamiento sólo pueda
fundamentarse en argumentaciones jurídico-constitucionales —sugeridas o no por
quien requiere o por quienes pueden comparecer en el procedimiento— y «ceñirse...
al contraste entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la
estipulación o estipulaciones del tratado que hayan sido sometidas a control
previo, pues el art. 95.1 de aquélla ha reservado en exclusiva al
Gobierno y a una u otra de ambas Cámaras la facultad de formular esta duda de
constitucionalidad, cuyo planteamiento y elucidación ex officio no le
corresponde, por tanto, al Tribunal, el cual, al igual que en los demás
procedimientos, carece de iniciativa, y está vinculado al principio constitucional
de congruencia. Ello sin perjuicio de que este Tribunal pueda solicitar nuevas
informaciones y aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el art. 78.3
LOTC.» (loc. ult. cit.)”
“ La duda de
constitucionalidad planteada por el Gobierno de la Nación se refiere a tres
preceptos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa,
firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, los artículos I-6, II-111 y II-112.
Además el Gobierno requiere a este Tribunal para que se pronuncie sobre la
suficiencia del art. 93 CE para dar cauce a la integración del Tratado en el
Ordenamiento interno o, en su caso, sobre el procedimiento de revisión
constitucional pertinente para adecuar la Constitución al Tratado con
anterioridad a su integración. Antes de dar respuesta pormenorizada
a las cuestiones planteadas son precisas algunas consideraciones previas sobre el
alcance y contenido del art. 93 CE, cuya puesta en juego constituye
de por sí una aplicación de la Constitución misma, exponente, a su vez, de un
inequívoco acto de ejercicio de la soberanía de España. Tal y como se desprende
de los trabajos de las Cortes constituyentes, el art. 93 se concibió como el
medio constitucional de nuestra integración en las Comunidades europeas,
fenómeno de integración que va más allá del puro procedimiento de la misma, y
que comporta las consecuencias de la inserción en un ente supranacional
distinto, susceptible de crear un Ordenamiento propio dotado de particulares
principios rectores de la eficacia y de las exigencias y límites de la
aplicabilidad de sus normas. Aquella fue una integración largamente anhelada y,
sin ninguna duda, constitucionalmente querida y por ello facilitada por el
citado art. 93 CE."
"La adhesión del Reino de España a la hoy Unión Europea se ha
instrumentado en efecto a través del art. 93 de nuestra Constitución, precepto
clave, en consecuencia, a tal fin, que este Tribunal ha procedido ya a
caracterizar en su jurisprudencia y en su anterior DTC 1/1992, y en cuya
complejidad, que en dicha Declaración ya anunciamos que «no es leve» (FJ 4),
hemos de seguir ahondando para dar respuesta al requerimiento que ahora se nos
formula. Del art. 93 CE, «fundamento último» de nuestra
incorporación al proceso de integración
europea y de nuestra vinculación al Derecho
comunitario, hemos dicho que se trata de un precepto «de índole orgánico procedimental» (STC
28/1991, de 14 de febrero, FJ 4, y DTC 1/1992, FJ 4) en cuya virtud es posible
la atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a
organizaciones o instituciones internacionales. Tal dimensión fue la
única considerada en la citada Declaración tan sólo a fin de determinar, en
respuesta a la duda planteada entonces, si el art. 93 CE era mecanismo adecuado
para excepcionar el límite que el art. 13.2 CE establecía a la extensión a los
extranjeros por tratado o por ley del derecho de sufragio pasivo en las
elecciones municipales, concluyéndose ante la contradicción atinente al texto
de una norma constitucional sustantiva que dicho precepto no incorpora un cauce
revisorio equiparable a los procedimientos de reforma constitucional regulados
en el Título X CE.
Pero sí es el cauce previsto por la Constitución para
transferir o atribuir a organizaciones o instituciones internacionales el
ejercicio de competencias derivadas de la misma, modulándose así, por tanto, como
reconocimos en aquella Declaración, el ámbito de aplicación y ordenación del ejercicio
de las competencias cedidas (FJ 4). Ahora bien, lo que dijimos en la DTC 1/1992
se situaba en unas coordenadas precisas, consistentes entonces en la existencia
de una contradicción entre el art. 8.B del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y el texto de la Constitución española, su art. 13.2, siendo en esas
coordenadas en las que debe entenderse el alcance de algunos de los contenidos
de dicha Declaración a la hora de emitir la actual, que opera en un marco bien
distinto, en el que, como razonaremos, tal contradicción con el texto no se da.
El art. 93 CE es sin duda soporte constitucional básico de la integración de
otros ordenamientos con el nuestro, a través de la cesión del ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución, ordenamientos llamados a coexistir
con el Ordenamiento interno, en tanto que ordenamientos autónomos por su
origen. En
términos metafóricos podría decirse que el
art. 93 CE opera como bisagra mediante la cual
la Constitución misma da entrada en nuestro sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del ejercicio de competencias. ” .
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