sábado, julio 28, 2012

Capítulo 526 - Incompatibilidad entre los Tratados Internacionales y lo preceptuado por ,las Constituciones de diversos países que los rubricaron.





(continuación)
La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo, pronunciada en causas en que son partes otros Estados  que han rubricado Tratados de Derechos Humanos, que también ha rubricado nuestro país, constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. Los informes y las opiniones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin duda alguna, contribuyen al derecho internacional humanitario consuetudinario ya que constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de diversos Tratados Internacionales y Convenios del mismo tipo firmados por la Argentina,  instrumentos que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas.

Recordemos que el C.I.C.R. señala taxativamente que  “El derecho internacional consuetudinario se compone de normas que provienen de "una práctica generalmente aceptada como derecho", y que existen independientemente del derecho de los tratados. El Derecho consuetudinario internacional humanitario (DIH) es de una importancia crucial en los conflictos armados actuales, ya que llena los vacíos dejados por los derecho de los tratados, tanto en conflictos internacionales y no internacionales y por lo tanto refuerza la protección a las víctimas”.  

Demás está decir que nuestra Justicia, haciendo caso omiso de tales valiosos antecedentes,  casi no se ocupa de hacer referencia a ellos. Como si no existieran. En especial el Comité Internacional de la Cruz Roja (C.I.C.R), para nuestra Justicia casi no existe, salvo que se acuda a la memoria de algún conflicto bélico y sea recordado su personal, como idóneo para concurrir apresuradamente con los médicos y elementos sanitarios, por si fuere necesario. Se ignora paladinamente o sencillamente se pasa por alto que su razón de ser se basa en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales,   -sus Estatutos, y los de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja   - y las Resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, eventos en los que nuestro país ha participado y a los que ha adherido oportunamente.  El Estado Argentino, en consecuencia, no puede ignorar o desconocer lo actuado y las actuales actividades de este organismo internacional. El CICR ​​es una organización independiente y neutral que presta protección y asistencia humanitaria para las víctimas de la guerra y la violencia armada. Se necesita una acción en respuesta a las emergencias y, al mismo tiempo promueve el respeto del derecho internacional humanitario y su aplicación en la legislación nacional.

No hemos visto mencionar siquiera, en alguna sentencia relacionada con las causas seguidas a los imputados por la violación de los Derechos Humanos, en la década del 70, pautas relacionadas con la actividad del C.I.C.R. Creemos fundadamente que no se tiene la  menor idea, al menos en nuestra Justicia y con raras excepciones, qué fundamentos jurídicos avalan las acciones emprendidas por el Comité Internacional de la Cruz Roja. El organismo internacional citado tantas veces, nos dice lo siguiente, en su web oficial: “Los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo adicional I confieren al CICR un mandato específico para actuar en caso de conflicto armado internacional. En particular, el CICR tiene el derecho de visitar a los prisioneros de guerra e internados civiles. Los Convenios también dan al CICR un amplio derecho de iniciativa. En conflictos armados no internacionales, el CICR tiene un derecho de iniciativa humanitaria reconocida por la comunidad internacional y consagrado en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. En el caso de disturbios y tensiones interiores, y en cualquier otra situación que justifica una acción humanitaria, el CICR también goza de un derecho de iniciativa, que está reconocido en los Estatutos de la Cruz Roja Internacional y Media Luna Roja. Por lo tanto, siempre que sea el derecho internacional humanitario no se aplica, el CICR puede ofrecer sus servicios a los gobiernos, sin que la interferencia de oferta que constituye en los asuntos internos del Estado en cuestión.” Seguidamente nos refiere el C.I.C.R. que este Comité Internacional “desempeña un papel clave en la aplicación a nivel nacional y el cumplimiento del DIH. Su Servicio de Asesoría ayuda a los Estados en la promulgación de la legislación nacional, a través de la prestación de asistencia técnica, así como el suministro de publicaciones, incluyendo carpetas de ratificación y las leyes modelo. 

El CICR ​​ Servicio de Asesoramiento del CICR fue creado a raíz de una recomendación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre la Protección de las Víctimas de la Guerra, aprobado por la 26 ª Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja en 1995, y proporciona una estructura especializada para abordar la cuestión de la aplicación nacional sobre una base sistemática. El servicio ha establecido una base de datos de aplicación nacional, que proporciona un medio de intercambio de información sobre la aplicación nacional. Abarca una amplia gama de temas, incluyendo el castigo de violaciones del derecho internacional humanitario, que regula el uso de los signos distintivos, las garantías legales para las personas protegidas, la difusión y la formación del derecho internacional humanitario y contiene legislación y la jurisprudencia de los Estados en relación con el derecho internacional humanitario”.
A propósito del TEDH, recientemente el Tribunal Constitucional de España se pronunció en un caso que, en forma más o menos directa, nos reafirma en nuestra postura sobre el Principio de Legalidad, denostado por la justicia argentina. Sostuvo este Tribunal español que los fallos del TEDH deben reunir ciertos requisitos para que sean obligatorios para el Estado español.  O sea, la aplicación de su jurisprudencia no es obligatoria para la justicia española, en forma automática. Al respecto, hemos seleccionado el fallo del tribunal,  que hace referencia al tema en cuestión, resaltando lo que es de utilidad, a los fines que perseguimos.

Hace  algunos años se le solicitó al Tribunal Constitucional de España,  que decida si existe o no contradicción entre el Tratado de Roma, que establece una constitución para Europa, y la Constitución Española. El Pleno del Tribunal Constitucional (1/2004 del 3 de diciembre de 2004), declaró ante el Requerimiento 6603-2004,formulado por el Gobierno de la Nación, acerca de la constitucionalidad de  los artículos I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa “El Consejo de Estado entiende, a la luz de lo anterior, que la redacción del artículo I-6 del nuevo Tratado de la Unión puede chocar con la consideración de la Constitución Española como norma suprema de nuestro Ordenamiento jurídico y recomienda, a este respecto, que se haga uso de la facultad prevista en el art. 95.2 CE para que el Tribunal Constitucional declare si existe o no contradicción entre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la propia Constitución española. Para el caso de que la existencia de dicha contradicción así fuera apreciada en relación con esa cuestión concreta, el Consejo de Estado apunta, como posible fórmula para salvar en este caso y pro futuro eventuales problemas de compatibilidad entre la Constitución y el Derecho comunitario, que «quizás mejor que proceder a reformas materiales puntuales cada vez que se detecte una colisión, sería, siguiendo la pauta de otros modelos constitucionales europeos, introducir en la propia Constitución (a.e., con una reformulación del artículo 93) una cláusula de integración que incorpore un mecanismo que por sí solo y en sí mismo permita —con los límites de intangibilidad que se estimen irrenunciables, con los objetivos o con los requisitos formales agravados que se consideren necesarios— una apertura general del ordenamiento español al Derecho comunitario y, en su virtud, se reconozca apriorísticamente la constitucionalidad —la compatibilidad con la Constitución— de dicho ordenamiento». 

Antes de proseguir refiriendo los pasos jurisdiccionales, y la solución a la que oportunamente se arribó por parte del Tribunal citado, no debemos pasar por alto que distintos países, ante similar situación   -problemas de compatibilidad entre los Tratados Internacionales que habían rubricado y lo preceptuado en sus constituciones- procedieron a reformarlas a fin de viabilizar la aplicación de ciertas normas relacionadas con la punición de la violación de los derechos humanos. 

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