(continuación)
La jurisprudencia de
la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo,
pronunciada en causas en que son partes otros Estados que han rubricado Tratados de Derechos
Humanos, que también ha rubricado nuestro país, constituye
una insoslayable pauta de interpretación
para los poderes constituidos argentinos en el
ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a
efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el
Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. Los informes y las opiniones del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sin duda alguna, contribuyen al
derecho internacional humanitario consuetudinario ya que constituyen
criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de
las cláusulas de diversos Tratados Internacionales y Convenios del mismo tipo firmados por la Argentina, instrumentos que
deben ser tomados en cuenta para adoptar
decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas.
Recordemos que el C.I.C.R. señala taxativamente
que “El
derecho internacional consuetudinario se compone de normas que provienen de
"una
práctica generalmente aceptada como derecho", y que existen
independientemente del derecho de los tratados. El Derecho consuetudinario
internacional humanitario (DIH) es de una importancia crucial en los conflictos
armados actuales, ya que llena los vacíos dejados por los derecho de los tratados, tanto en
conflictos internacionales y no internacionales y por lo tanto refuerza la
protección a las víctimas”.
Demás está decir
que nuestra Justicia, haciendo caso omiso de
tales valiosos antecedentes, casi no se ocupa de hacer referencia a ellos.
Como si no existieran. En especial el Comité Internacional de la
Cruz Roja (C.I.C.R), para nuestra Justicia casi no existe, salvo que se acuda a
la memoria de algún conflicto bélico y sea recordado su personal, como idóneo
para concurrir apresuradamente con los médicos y elementos sanitarios, por si
fuere necesario. Se ignora paladinamente o sencillamente se pasa por alto que
su razón de ser se basa en
los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales, -sus Estatutos, y los de la Cruz Roja
Internacional y la Media Luna Roja - y
las Resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media
Luna Roja, eventos en los que nuestro país ha participado y a los que ha
adherido oportunamente. El
Estado Argentino, en consecuencia, no puede ignorar o desconocer lo actuado y
las actuales actividades de este organismo internacional. El CICR es una organización independiente y neutral que
presta protección y asistencia humanitaria para las víctimas de la guerra y la
violencia armada. Se necesita una
acción en respuesta a las emergencias y, al mismo tiempo
promueve el respeto del derecho
internacional humanitario y su aplicación en la
legislación nacional.
No hemos visto mencionar siquiera, en alguna sentencia relacionada con
las causas seguidas a los imputados por la violación de los Derechos Humanos,
en la década del 70, pautas relacionadas con la actividad del C.I.C.R.
Creemos fundadamente que no se tiene la
menor idea, al menos en nuestra Justicia y con raras excepciones, qué
fundamentos jurídicos avalan las acciones emprendidas por el Comité
Internacional de la Cruz Roja. El organismo internacional citado tantas veces,
nos dice lo siguiente, en su web oficial: “Los cuatro Convenios de Ginebra y
del Protocolo adicional I confieren al CICR un mandato específico para actuar en caso
de conflicto armado internacional. En
particular, el CICR tiene el derecho de visitar a los prisioneros de guerra e
internados civiles. Los Convenios
también dan al CICR un amplio derecho de iniciativa. En conflictos armados no internacionales, el
CICR tiene un derecho de iniciativa humanitaria reconocida por la comunidad internacional y consagrado
en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. En el caso
de disturbios y tensiones interiores, y en cualquier otra situación que justifica
una acción humanitaria, el CICR también goza de un derecho de iniciativa, que
está reconocido en los Estatutos de la Cruz Roja Internacional y Media Luna
Roja. Por lo tanto, siempre que
sea el derecho internacional humanitario no se aplica, el CICR puede ofrecer
sus servicios a los gobiernos, sin que la interferencia de oferta que
constituye en los asuntos internos del Estado en cuestión.” Seguidamente nos
refiere el C.I.C.R. que este Comité Internacional “desempeña un papel clave en
la aplicación a nivel nacional y el cumplimiento del DIH. Su Servicio de Asesoría ayuda a los Estados en la promulgación
de la legislación nacional, a través de la prestación de asistencia técnica,
así como el suministro de publicaciones, incluyendo carpetas de ratificación y
las leyes modelo.
El
CICR Servicio de Asesoramiento del CICR fue creado a raíz de una
recomendación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre la Protección de
las Víctimas de la Guerra, aprobado por la 26 ª Conferencia Internacional de la
Cruz Roja y la Media Luna Roja en 1995, y proporciona una estructura
especializada para abordar la cuestión de la aplicación nacional sobre una base
sistemática. El servicio ha establecido una base de datos de aplicación nacional, que proporciona un medio de
intercambio de información sobre la aplicación nacional. Abarca una amplia gama de temas,
incluyendo el castigo de violaciones del derecho internacional humanitario, que
regula el uso de los signos distintivos, las garantías legales para las
personas protegidas, la difusión y la formación del derecho internacional
humanitario y contiene legislación y la jurisprudencia de los Estados en
relación con el derecho internacional humanitario”.
A propósito del TEDH, recientemente el Tribunal Constitucional de
España se pronunció en un caso que, en forma más o menos directa, nos reafirma en nuestra
postura sobre el Principio de Legalidad, denostado por la justicia argentina.
Sostuvo este Tribunal español que los fallos del TEDH deben reunir ciertos
requisitos para que sean obligatorios para el Estado español. O sea, la aplicación de su jurisprudencia no es
obligatoria para la justicia española, en forma automática. Al
respecto, hemos seleccionado el fallo del tribunal, que hace referencia al tema en cuestión,
resaltando lo que es de utilidad, a los fines que perseguimos.
Hace algunos años se le solicitó al Tribunal Constitucional
de España, que decida si existe o no contradicción entre
el Tratado de Roma, que establece una constitución
para Europa, y la Constitución Española.
El Pleno del Tribunal Constitucional (1/2004 del 3 de diciembre de 2004),
declaró ante el Requerimiento 6603-2004,formulado
por el Gobierno de la Nación, acerca de la constitucionalidad de los artículos I-6, II-111 y II-112 del
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa “El Consejo de
Estado entiende, a la luz de lo anterior, que la redacción del
artículo I-6 del nuevo Tratado de la Unión puede chocar con la consideración de la Constitución Española
como norma suprema de nuestro Ordenamiento jurídico y recomienda, a este respecto, que se haga uso de la
facultad prevista en el art. 95.2 CE para que el Tribunal Constitucional declare si existe o no contradicción entre
el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la propia
Constitución española. Para el caso de que la existencia de dicha contradicción así fuera
apreciada en relación con esa cuestión concreta,
el Consejo de Estado apunta, como posible fórmula para
salvar en este caso y pro futuro eventuales problemas de
compatibilidad entre la Constitución y el Derecho comunitario, que «quizás mejor
que proceder a reformas materiales puntuales cada
vez que se detecte una colisión, sería, siguiendo la pauta de otros modelos constitucionales
europeos, introducir en la propia
Constitución (a.e., con
una reformulación del artículo 93) una cláusula de integración que incorpore un mecanismo que por sí solo y en sí mismo permita —con los límites de intangibilidad que se estimen irrenunciables,
con los objetivos o con los requisitos formales agravados que se consideren
necesarios— una apertura general del
ordenamiento español al Derecho comunitario
y, en su virtud, se reconozca apriorísticamente la constitucionalidad —la compatibilidad con la Constitución— de dicho ordenamiento».
Antes de proseguir refiriendo los pasos jurisdiccionales, y la
solución a la que oportunamente se arribó por parte del Tribunal citado, no
debemos pasar por alto que distintos países, ante similar situación -problemas de compatibilidad entre los
Tratados Internacionales que habían rubricado y lo preceptuado en sus
constituciones- procedieron a reformarlas a fin de viabilizar la aplicación de
ciertas normas relacionadas con la punición de la violación de los derechos
humanos.
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