(continuación)
Como hemos puesto de relieve en este ensayo, (confr.
Cap. 374) en 1950, la
Comisión de Derecho Internacional (CDI),
órgano auxiliar de la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, aprobó un informe sobre
los "Principios
de Derecho Internacional reconocidos por el
Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg". El
informe de la CDI no discute si esos principios forman, o no, parte del derecho
positivo, o hasta qué punto lo hacen. Para la CDI, la Asamblea General ya había
"confirmado" que formaban parte del derecho internacional. Así pues,
la CDI se limitó a redactar el contenido de dichos principios.
El Principio I establece que "toda
persona que cometa un acto que constituya un delito de derecho internacional,
es responsable del mismo y está sujeta a sanción". El principio representa
el reconocimiento oficial del hecho de que el individuo - en el sentido más
amplio ("toda persona")- puede ser considerado responsable de haber
cometido un delito. Y éste puede ser el caso incluso
si el derecho interno no considera que dicho
acto constituya un delito (Principio II). Los Principios III y IV
estipulan que una persona que actúe en calidad de Jefe de Estado o de autoridad
del Estado, o que actúe en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un
superior jerárquico, no serán por ello exoneradas de responsabilidad. Estos dos
principios confirman lo que se había dispuesto en los artículos 7 y 8 del
Estatuto de Núremberg. El artículo 8, relativo a las órdenes superiores,
aceptaba la posibilidad de atenuar la pena "si el Tribunal determina que
la justicia así lo requiere".
Estamos
convencidos de que la solución más acertada es reconocer que, en el caso de
que el derecho interno no reconozca el delito internacional, el imputado puede ser sometido a proceso, sólo fuera de su
propio país. Para que sea sometido a proceso, por esos delitos internacionales, en su país éste tendría que
haber tipificado en su Derecho interno, la figura penal internacional.
Y acá jugaría el
Principio de Legalidad, el que permanece inconmovible, puesto que la
norma autorizante de la última reforma
de la Constitución Nacional, prohibía taxativamente modificarla, alterando tal
principio. Al proceder a tipificar en el derecho interno, el delito
internacional, sin embargo, deberá tenerse en cuenta que las leyes disponen
para el futuro, especialmente en el caso de las leyes penales. En la Argentina,
está prohibido establecer un delito penal,
mediante el derecho consuetudinario.
La única vía para que ingrese un tipo penal, a la legislación positiva,
es la ley, conforme las clarísimas disposiciones establecidas en el art. 18 de
la Constitución Nacional. Si un Tratado, vulnera esta garantía constitucional, ese
Tratado para nosotros es inconstitucional. Ahora bien, si es deseo
de organizaciones defensoras de los derechos humanos, que no queden sin sanción
los imputados por delitos
internacionales, entendemos que no
existe valla alguna que haga imposible concretar sus anhelos, eso sí, previa reforma de nuestra Constitución.
“El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos “inadmitió” (en palabras de esta
instancia judicial) el pasado 5 de abril la demanda presentada por el Fòrum per la Memòria del País
Valencià, en la que se denunciaba tanto la impunidad por los actos de genocidio y lesa humanidad perpetrados
durante la guerra civil y el franquismo (que vulneran según esta
organización el Convenio Europeo de Derechos Humanos), como la “denegación
de justicia” por parte de los tribunales
españoles ante los sucesivos recursos planteados.
Denuncias
similares a las presentadas en la Argentina. En su momento España sancionó una
ley de amnistía, que comprenden a los integrantes del bando de nacionalistas y
a los integrantes del bando de republicanos, que mantuvieron un conflicto
interno en la década del 30, amnistía que subsiste a la fecha ya que no ha sido revocada,
por más que fuera impugnada en varias ocasiones. Con una escueta y
lapidaria contestación, Estrasburgo zanja los anhelos de justicia de los
familiares de la represión franquista: “Esta sentencia es definitiva y
no puede ser objeto de recurso alguno ante este Tribunal, ante la gran Sala ni ante otro órgano. Por lo
tanto, la Secretaría no podrá proporcionarle precisiones complementarias sobre
las deliberaciones de la formación del juez único, ni responder a las cartas
que usted pudiera enviar relativas a la decisión emitida en el presente caso.
Asimismo, usted no recibirá ningún otro documento del Tribunal referente al
expediente, el cual, de acuerdo con las directivas del Tribunal, será destruido
en el plazo de un año desde la fecha de la decisión”.
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