sábado, setiembre 26, 2015

Capítulo 808 - Dudas sobre la ortodoxa aplicación del derecho internacional humanitario.











(continuación)
El artículo mencionado establece que el pacto “será remitido a los órganos relevantes de cada país, ya sean el Congreso, el Parlamento y otros cuerpos, para su ratificación o aprobación de conformidad con sus leyes”. Insistió en que no hace falta que vaya al Parlamento, porque basta con la aprobación del presidente Ahmadinejad. Sin embargo, hasta la fecha Irán no notificó la ratificación del Memorándum de Entendimiento, a pesar del comunicado aparentemente tranquilizador de la cancillería iraní, acerca de que “el caso continúa a través de su normal procedimiento”. El gobierno argentino, si bien no se ha pronunciado directamente sobre el tema, tiene muchas reservas acerca de la ratificación esperada, sobre todo por la endeblez constitucionalidad del decreto aprobatorio y por el fin del mandato de Ahmadinejad y la asunción del nuevo presidente electo en las elecciones del 14 de junio de 2013, Hassan Rowhani.

Una vez que finalice el proceso legislativo en Irán y el Memorándum de Entendimiento sea aprobado por sus autoridades competentes –resta saber si basta la aprobación por simple decreto del Presidente–, corresponde que ambos países ratifiquen definitivamente las normas aprobatorias del tratado, por actos de los Poderes Ejecutivos respectivos y, finalmente, intercambien las ratificaciones para hacer entrar en vigor el tratado bilateral. Posteriormente, sus normas deberán cumplirse y los derechos y obligaciones que establece para ambas partes serán exigibles y ejecutables. Incluso, por medio de acuerdos ulteriores, si las partes lo deciden, según la evolución de la relación jurídica.”

“En este estado de la cuestión, aun antes de la entrada en vigencia efectiva del tratado, queda en pie el control judicial de la constitucionalidad del tratado por parte del Poder Judicial. Por lo tanto, cualquier persona física o jurídica y, en especial, quienes tengan legitimación activa para actuar judicialmente en la causa AMIA o en sus derivadas, u organizaciones defensoras de los derechos humanos o de otro tipo de la sociedad civil, podrán iniciar el cuestionamiento del Memorándum de Entendimiento por violar la Constitución Nacional, pretendiendo su inaplicabilidad, sea por nulidad, suspensión o terminación. (…)  Asimismo, APROPE (Asociación de Abogados en Propuesta Peronista) presentó, ante la Corte Suprema, un pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.843, basándose en la competencia originaria del máximo tribunal, conforme al artículo 117 de la Constitución Nacional, en razón de la cuestión controvertida. La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, rechazó la acción, estando aún pendiente la resolución del tribunal. En consecuencia, la Argentina poco podrá conseguir por medio del Memorándum de Entendimiento del 27 de enero de 2013, en cuanto a los objetivos que se ha fijado al suscribirlo, salvo información adicional para enriquecer la evidencia del proceso judicial y para lograr estar más cerca de la verdad acerca de los hechos y las conductas y de una imputación más certera y completa de responsabilidad para los culpables del atentado, procurando la justa sanción, de acuerdo con el marco jurídico nacional e internacional por parte de la actuación de nuestro Poder Judicial. Sin embargo, la endeblez jurídica de la información a obtener y la posibilidad de una escasa profundización en la investigación, a pesar de la intervención y del análisis experto de la Comisión de juristas internacionales, no auguran grandes avances para lograr una solución eficaz, justa y definitiva en un caso judicial emblemático para nuestro país.”

El proemio referido precedentemente da sustento a una eventual afirmación sobre la realidad que surge de un meticuloso estudio de los crímenes internacionales y las consecuencias de la intervención judicial, a fin de excitar al órgano. En efecto, el caso Neisman nos demuestra que cuando un gobierno lo desea, es lato en la calificación de un crimen de tal naturaleza y va adecuando su conducta,  a sus deseos inconfesables. Podemos advertir que, en el caso citado, existen imputados del delito de encubrimiento. Pasa el tiempo y, cuando el juzgado interventor califica el evento principal como delito de lesa humanidad, racionalmente deberíamos concluir que el encubrimiento simple o agravado, también corre la suerte del principal y tendría que recalificarse como encubrimiento de delito de lesa humanidad.


Pocos días antes de ser eliminado Neisman, imputó a la titular del Poder Ejecutivo de la Nación y a otros jerarcas, en la citada causa penal el mismo delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad. Para el primer grupo nadie se ocupó si lo recalificaban o no, o si la calificación citada era cálida para el accionar que se les imputaba. Pero para el segundo grupo, que correría la misma suerte que en el primer caso citado, existió una suerte de strépitu fori político, que hasta llego a tornar como sospechoso el supuesto “suicidio” del fiscal Nisman, autor del libelo acusatorio donde se imputaba el delito de lesa humanidad a la titular del Poder Ejecutivo y a otros. Sospechosamente, a los pocos días, el autor de tal libelo había fallecido. Se sigue investigando la causa y si fue de su propia mano o ajena. 

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