Asalto al Palacio de Justicia colombiano por el M-19
(continuación)
“Dicho
razonamiento, en principio, sustentaría la
posibilidad de que los hechos punibles ejecutados
por los miembros del grupo guerrillero durante toda su militancia en el mismo, incluido el holocausto del
Palacio de Justicia, constituyan crímenes de
guerra por haber tenido lugar en el escenario y con ocasión de un conflicto
armado interno entre las fuerzas militares del Estado y las fuerzas armadas del
M- 19.
No obstante, es importante aclarar que no por el hecho de que
exista un conflicto armado, los delitos
cometidos por cualquiera de sus miembros, sólo
puedan recibir el calificativo de crímenes de guerra y se excluya la
posibilidad de que también incurran en delitos de lesa humanidad.
El Tribunal considera que los crímenes
de guerra sólo pueden vincularse a un acto propio de combate o de hostigamiento
militar, entendiéndose por tal, en palabras de nuestra Corte Suprema de
Justicia, "un enfrentamiento
armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en
tiempo y espacio, con el propósito de
someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen
constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por
parte de los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no sólo de
la capacidad de respuesta, sino que exige además
la posibilidad de que se pueda repeler".| (…)
"No es cierto que todos los
punibles conexos con la rebelión, como el terrorismo y los delitos de lesa
humanidad, como el secuestro, sean actos de combate, sino que, como lo ha dicho
la Sala: "...esta expresión no puede ser entendida en términos abstractos
de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre
presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría
de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la
acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la
cual no parte el legislador".
Partiendo entonces de que los
aquí procesados para el momento de los hechos eran delincuentes políticos y
que ese acto estaba determinado por su condición de subversivos,
así como su desacuerdo con el régimen legal y constitucional, no
por ello puede afirmarse que los delitos por los que se les acusa
fueron cometidos en un escenario propio de combate
y que por lo tanto los punibles atribuidos merecen el calificativo de crímenes
de guerra.
Estima el Tribunal que el asalto al Palacio
de Justicia no puede calificarse como un acto propio
del hostigamiento militar inherente a las partes en conflicto,
pues es claro que tan atrevido comportamiento del M-19 no
estaba dirigido a reducir a su adversario militar (fuerzas
armadas), sino que fue una embestida a la
institucionalidad del Estado representada por civiles ajenos al
conflicto. No se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate armado
entre adversarios, sino de un acto
deliberado encaminado a atacar a la población civil.
Ahora bien, en
aplicación del concepto de crímenes de lesa humanidad, son varios los elementos
que permiten afirmar que algunos de los delitos endilgados a varios de los miembros
del M-19 que no fueron beneficiados con el proceso de indulto, sí merecen tal
calificativo.
Como ya se dijo, el
concepto de crímenes de lesa humanidad es autónomo frente a los crímenes de
guerra y en palabras de la Comisión de Derecho
Internacional, "consisten en actos inhumanos de muy
serio carácter que envuelven violaciones sistemáticas o
generalizadas en contra de la población civil
en todo o en parte. El sello de tales crímenes lo determina su gran
escala y naturaleza sistemática. Las formas particulares de los actos
ilegales son menos cruciales que la definición de
los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como
objetivo la población civil en todo o en parte… El término, dirigido en contra de cualquier población
civil debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque
generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos
nacionales, políticos, étnicos raciales o religiosos. Los actos particulares
referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte
de ese ataque".
De la forma como fue ejecutado el
asalto al Palacio de Justicia aquel 6 de noviembre de 1985,
emerge claro que este comportamiento obedeció a un alto nivel de planeación
metódica por parte de los miembros del grupo
guerrillero M -19, de allí su sistematicidad;
además, fue un hecho en el que se victimizó en su mayoría a
ciudadanos indefensos los cuales fueron asesinados cuando se encontraban sin
posibilidad alguna de repeler el ataque de los rebeldes
que estaban fuertemente armados, siendo evidente que no fue un acto dirigido a
reducir a su enemigo que eran las fuerzas militares colombianas, sino una
agresión masiva contra la población civil que se encontraba en el lugar. También se trató de una conducta que generó repudio
y conmovió la conciencia de los colombianos quienes después de más de veinte
años continúan rechazando de manera vehemente los sucesos acaecidos en el año
1985 y clamando justicia para que ese acto bárbaro no quede en la impunidad.
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