domingo, setiembre 27, 2015

Capítulo 811 - El homicidio y el Estatuto de Roma







                                                Elementos del M-19 atacan al Palacio de Justicia colombiano

(continuación)
“Las anteriores circunstancias son claramente indicativas de que la muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato. Justamente el numeral 1º del artículo 7º de dicho estatuto señala como elementos de este crimen que el autor dé muerte a una o varias personas, que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que el ataque fuera de este tipo. Los anteriores elementos concurren en la modalidad delictiva ejecutada por los miembros del M -19 en la que se cegó la vida del personal civil que laboraba en el Palacio de Justicia.”


Nuestra justicia no hesitaría en señalar que hasta un delito de libramiento de cheque sin suficiente provisión de fondos, en ciertas circunstancias, podría ser calificado como integrando un delito de lesa humanidadEsta exageración, sin embargo, demuestra a las claras que nuestros jueces carecen de algo que es imprescindible según diversos tratados internacionales: la independencia para emitir opinión. Se ha dado el caso de que abogados ex integrantes de grupos subversivos, han sido designados jueces encargados de juzgar a quienes los persiguieron: a integrantes de las Fuerzas Armadas. No han tenido ellos la delicadeza de excusarse, al menos.  Demás está señalar los resultados, atentatorios contra el derecho de defensa, que adunan al proceder de tales magistrados.  Lo peor de todo ello es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante el comprobado caso referido, dado lo excepcional de la situación y las gravísimas imputaciones, optó por mirar a otro lado o por bajar la mirada ocultando la vergüenza que los embargaba.
Sigue señalando el tribunal anteriormente aludido: “En este orden de ideas, de los varios delitos endilgados a los procesados, sólo los que fueron calificados como homicidio y tentativa de homicidio, merecen el calificativo de crímenes de lesa humanidad, por cuanto reúnen plenamente las condiciones señaladas en el Estatuto de Roma, para la estructuración del punible internacional de asesinato.

En cambio, los comportamientos de rebelión, hurto y uso de documento público falso, igualmente imputados a los aquí procesados, no pueden calificarse como delitos de lesa humanidad, no sólo porque la norma internacional no los incluye en la relación de esa categoría de punibles, sino porque carecen de varios de los elementos que integran el concepto, ya que no comportan una infracción masiva o generalizada, no son hechos que afecten la conciencia de la humanidad y el sujeto pasivo no es la población civil, motivo por el que se concluye que simplemente se trata de delitos comunes conexos con el delito político de rebelión.
Y en lo que respecta al delito de secuestro, que igualmente es objeto de acusación en este asunto, tampoco puede reputarse como un delito de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma, porque no se encuentra incluido dentro de las conductas allí tipificadas como delito de lesa humanidad y sólo se hace referencia al mismo como uno de los elementos del delito de desaparición forzada, pero no como tipo penal autónomo, tal cual ocurre en el presente caso.

Precisado lo anterior, corresponde ahora abordar lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, toda vez que el propio Estatuto de Roma establece en su artículo 24 la irretroactividad ratione personae como una de sus normas rectoras.
Señala la norma referida que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor del Estatuto, lo que en principio, para el presente caso, daría lugar a la cesación de procedimiento por corresponder el hecho vulneratorio contra el bien jurídico de la vida, al delito de asesinato según las previsiones del citado Estatuto que entró a formar parte del orden interno colombiano con posterioridad a la comisión de los hechos de noviembre de 1985.
Sin embargo, acoge el Tribunal el criterio según el cual para el momento de comisión del delito contra la vida, la normatividad interna de nuestro país protegía este bien jurídico a través de la tipificación del delito de homicidio que estaba previsto como hecho punible para esos momentos. Además, tampoco puede desconocerse que para esa época ya existían instrumentos internacionales que reprochaban el delito de homicidio, ahora conocido en la normativa penal internacional como asesinato, y que se constituyen en normas de ius cogens que obligan a los Estados sin necesidad de que medie un tratado que las acoja como parte del orden interno para su respeto y aplicación.

Así las cosas, el principio de irretroactividad ratione personae no opera para el caso que nos ocupa, pues para el momento de comisión del delito, nuestro ordenamiento interno tenía previsto como delito el de homicidio y la normatividad internacional condenaba los comportamientos atentatorios contra el derecho a la vida, por lo que el Estado Colombiano y sus habitantes estaban en el deber de proteger esta garantía y de abstenerse de cometer conductas atentatorias contra este importantísimo bien jurídico.”

(“Descripción de los delitos de lesa humanidad según la Justicia Colombiana”) http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/castro35.html

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