Elementos del M-19 atacan al Palacio de Justicia colombiano
(continuación)
“Las anteriores circunstancias son
claramente indicativas de que la muerte causada al personal civil que
se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por
miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad,
que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato. Justamente el numeral 1º del artículo 7º
de dicho estatuto señala como elementos de este crimen que
el autor dé muerte a una o varias personas, que la conducta haya tenido
lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido
contra una población civil, que el autor haya tenido conocimiento de que
la conducta era parte de un ataque sistemático dirigido contra una población
civil o haya tenido la intención de que el ataque fuera de este
tipo. Los anteriores elementos concurren en la modalidad delictiva
ejecutada por los miembros del M -19 en la que se cegó la vida
del personal civil que laboraba en el Palacio de Justicia.”
Nuestra justicia no hesitaría en señalar que
hasta un delito de libramiento de cheque sin suficiente
provisión de fondos, en ciertas circunstancias, podría ser
calificado como integrando un delito de lesa humanidad. Esta
exageración, sin embargo, demuestra a las claras que nuestros jueces carecen de algo que es imprescindible según
diversos tratados internacionales: la
independencia para emitir opinión. Se ha dado el caso de que abogados ex integrantes de grupos subversivos, han sido designados jueces encargados de juzgar a quienes
los persiguieron: a integrantes de las
Fuerzas Armadas. No han tenido ellos la
delicadeza de excusarse, al menos. Demás está señalar los resultados, atentatorios contra el derecho de defensa, que adunan al
proceder de tales magistrados. Lo peor de todo ello es que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, ante el comprobado caso referido, dado lo excepcional
de la situación y las gravísimas imputaciones, optó por mirar a otro lado o por
bajar la mirada ocultando la vergüenza que los embargaba.
Sigue señalando el
tribunal anteriormente aludido: “En este orden de ideas, de
los varios delitos endilgados a los procesados,
sólo los que fueron calificados como homicidio y tentativa de homicidio, merecen el calificativo de crímenes de lesa humanidad, por cuanto reúnen plenamente las condiciones señaladas en el Estatuto de Roma, para la estructuración del punible internacional de
asesinato.
En cambio, los
comportamientos de rebelión, hurto y uso de documento público falso, igualmente
imputados a los aquí procesados, no pueden calificarse como delitos de lesa
humanidad, no sólo porque la norma internacional no los incluye en la relación
de esa categoría de punibles, sino porque carecen de varios de los elementos
que integran el concepto, ya que no comportan una infracción masiva o
generalizada, no son hechos que afecten la conciencia de la humanidad y el
sujeto pasivo no es la población civil, motivo por el que se concluye que
simplemente se trata de delitos comunes conexos con el delito político de
rebelión.
Y en lo que respecta al delito de secuestro,
que igualmente es objeto de acusación en este asunto, tampoco
puede reputarse como un delito de lesa humanidad conforme
al Estatuto de Roma, porque no se encuentra incluido dentro
de las conductas allí tipificadas como delito de lesa humanidad y
sólo se hace referencia al mismo como uno de los elementos
del delito de desaparición forzada, pero no como tipo penal
autónomo, tal cual ocurre en el presente caso.
Precisado lo
anterior, corresponde ahora abordar lo que tiene que ver con el principio de
favorabilidad, toda vez que el propio Estatuto de Roma establece en su artículo
24 la irretroactividad ratione personae como una de sus normas rectoras.
Señala la norma referida que nadie
será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor del
Estatuto, lo que en principio, para
el presente caso, daría lugar a la cesación de
procedimiento por corresponder el hecho vulneratorio
contra el bien jurídico de la vida, al delito de asesinato
según las previsiones del citado Estatuto que entró a formar parte del
orden interno colombiano con posterioridad a la comisión de los
hechos de noviembre de 1985.
Sin embargo, acoge el Tribunal el
criterio según el cual para el momento de comisión del delito contra la vida,
la normatividad interna de nuestro país protegía este bien jurídico a
través de la tipificación del delito de homicidio que
estaba previsto como hecho punible para esos momentos. Además, tampoco puede desconocerse que para
esa época ya existían instrumentos
internacionales que reprochaban el delito de homicidio, ahora conocido en la normativa penal internacional
como asesinato, y que se constituyen en
normas de ius cogens que obligan a los Estados sin necesidad de que
medie un tratado que las acoja como parte del
orden interno para su respeto y aplicación.
Así las cosas, el
principio de irretroactividad ratione personae no opera para el caso que nos
ocupa, pues para
el momento de comisión del delito, nuestro
ordenamiento interno tenía previsto como delito el de homicidio y la normatividad internacional condenaba los
comportamientos atentatorios contra el derecho a la vida, por lo que
el Estado Colombiano y sus habitantes estaban en el deber de proteger esta
garantía y de abstenerse de cometer conductas atentatorias contra este
importantísimo bien jurídico.”
(“Descripción
de los delitos de lesa humanidad según la Justicia Colombiana”) http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/castro35.html.
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