La toma del Palacio de Justicia, en Colombia, por el M-19
(continuación)
Las sospechas que
rodean a la muerte del fiscal, reconocen un origen que es público y notorio,
por lo que consideramos inútil volver sobre ello. Este episodio nos sirve para reflexionar sobre la equidad en el proceder de nuestra justicia, en
general, cuando se trata de delitos de lesa humanidad,
crímenes de guerra o genocidio. En el caso del atentado terrorista
contra la AMIA, la justicia dio como válida las imputaciones a integrantes del
gobierno de Irán, de haber cometido un delito de lesa humanidad, como forma de
cohonestar la postura de la Argentina en cuanto exige, no sé sabe el motivo,
que detrás del accionar imputado, se encuentren autoridades estatales. Hemos adherido a la
doctrina que sostiene de que tal exigencia del tipo no existe en el derecho
positivo o en el consuetudinario. Si nos remitimos al caso del atentado contra las Torres
Gemelas, vemos que aun ignorándose quien o
quienes estuvieron detrás de tal accionar,
se calificó en numerosas ocasiones a tal atentado como delito de lesa humanidad.
Demás está decir que no se determinó que los autores hayan cumplido órdenes de
algún Estado. Ello no impidió que la justicia internacional actuara y que no se
haya considerado un crimen común tal accionar.
Creemos firmemente que la conducta que analizamos atenta contra el derecho de defensa de los
imputados.
La subordinación legal a algún tipo penal, en los casos de la comisión de un
crimen de guerra o de un delito de lesa humanidad, etc. se encontraría
subordinada a una suerte de “bingo” ya que depende el que sea sancionado o no
un imputado, la simpatía ideológica que el mismo despierte en el gobierno de
turno. Como sucede en la Argentina.
Creemos que los imputados de delitos
internacionales deben
ser juzgados aplicando para ello y para calificar el evento, las normas que regían al momento en que ocurrió el evento criminoso. Así lo sostiene
nuestra Procuración General de la Nación, la
que in re Delgado sostuvo que los integrantes de la banda subversiva terrorista
que colocó el artefacto explosivo que causó
decenas de muertos, en dependencias de Coordinación Federal de la Policía Federal
de nuestro país, no debían ser juzgados sino por las normas vigentes
al tiempo de ocurrencia de los hechos imputados.
Al respecto con
referencia a tales puntos, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, calidad
de los imputados y norma legal que regía
al momento de los hechos, señala la Justicia de Colombia con relación al atentado cometido contra el palacio de Justicia de ese país, por parte de fuerzas guerrilleras del M-19, lo
siguiente: “De acuerdo con los conceptos contenidos en las normas de derecho penal
internacional respecto de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, puede concluirse que los hechos ocurridos en el recordado holocausto del
Palacio de Justicia cuyos resultados
dañosos invadieron la esfera del derecho penal y fueron imputados a los aquí
procesados, no deben
calificarse como crímenes de guerra
en tanto que, como ya se mencionó,
los mismos sólo pueden configurarse en
un escenario de conflicto armado interno o internacional, siempre y cuando concurran los requisitos
señalados en los Protocolos de Ginebra.”
Tengamos en cuenta
que el derecho internacional no es una foto, ya que se trata de normas que se
valoran y se aplican en forma lata y se basan en apreciaciones que pueden
eventualmente cambiar, tanto a favor como en contra de los imputados. Desde el
punto de vista axiológico, el Tribunal sin duda alguna, aplicará la norma penal
internacional que sea más favorable para el imputado. Al momento de fallar, ese
tribunal apreció tales elementos contando con las normas que para la ocasión regían
en un lugar dado y en un momento dado. Destacamos que posiblemente se haya
modificado la valoración, a posteriori, pero lo afirmado dejando a salvo tal
circunstancia, sirve como factor importante para poder valorar el evento criminoso
a la luz de ese derecho internacional. “Adicionalmente,
aunque el Estatuto de Roma no hace mención alguna al respecto, estima el Tribunal que también se requiere que la
autoridad pública le reconozca a su adversario
la condición de combatiente o beligerante, por ser una cuestión de naturaleza
estrictamente política.
Podría decirse que dicho reconocimiento
tuvo lugar en el año 1989, fecha en la que el Gobierno Nacional, luego de un
proceso de paz, concedió indulto a varios de los miembros del grupo armado M-19
lo que implicó su estatus de rebeldes o delincuentes políticos. Sin embargo, cabe recordar que los aquí procesados no fueron cobijados con este beneficio, pero ello no significa que respecto de ellos también se haya dado un reconocimiento tácito de su
estatus de beligerantes por ser
indiscutibles miembros de la guerrilla del M-19, sin que en nada incida el hecho de su no sometimiento al proceso político de dejación de las armas y el consecuente indulto.”
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