sábado, setiembre 26, 2015

Capítulo 809 - Los imputados por la comisión de delitos internacionales deben ser juzgados aplicando la norma internacional vigente a la época de comisión de los eventos.












                                                      
                                                     La toma del Palacio de Justicia, en Colombia, por el M-19


(continuación)
Las sospechas que rodean a la muerte del fiscal, reconocen un origen que es público y notorio, por lo que consideramos inútil volver sobre ello. Este episodio nos sirve para reflexionar sobre la equidad en el proceder de nuestra justicia, en general, cuando se trata de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio. En el caso del atentado terrorista contra la AMIA, la justicia dio como válida las imputaciones a integrantes del gobierno de Irán, de haber cometido un delito de lesa humanidad, como forma de cohonestar la postura de la Argentina en cuanto exige, no sé sabe el motivo, que detrás del accionar imputado, se encuentren autoridades estatales. Hemos adherido a la doctrina que sostiene de que tal exigencia del tipo no existe en el derecho positivo o en el consuetudinario.  Si nos remitimos al caso del atentado contra las Torres Gemelas, vemos que aun ignorándose quien o quienes estuvieron detrás de tal accionar, se calificó en numerosas ocasiones a tal atentado como delito de lesa humanidad. Demás está decir que no se determinó que los autores hayan cumplido órdenes de algún Estado. Ello no impidió que la justicia internacional actuara y que no se haya considerado un crimen común tal accionar.

Creemos firmemente que la conducta que analizamos atenta contra el derecho de defensa de los imputados. La subordinación legal a algún tipo penal, en los casos de la comisión de un crimen de guerra o de un delito de lesa humanidad, etc. se encontraría subordinada a una suerte de “bingo” ya que depende el que sea sancionado o no un imputado, la simpatía ideológica que el mismo despierte en el gobierno de turno. Como sucede en  la Argentina.

Creemos que los imputados de delitos internacionales deben ser juzgados aplicando para ello y para calificar el evento, las normas que regían al momento en que ocurrió el evento criminoso. Así lo sostiene nuestra Procuración General de la Nación, la que in re Delgado sostuvo que los integrantes de la banda subversiva terrorista que colocó el artefacto explosivo que causó decenas de muertos, en dependencias de Coordinación Federal de la Policía Federal de nuestro país, no debían ser juzgados sino por las normas vigentes al tiempo de ocurrencia de los hechos imputados.

Al respecto con referencia a tales puntos, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, calidad de los imputados  y norma legal que regía al momento de los hechos, señala la Justicia de Colombia con relación al atentado cometido contra el palacio de Justicia de ese país, por parte de fuerzas guerrilleras del M-19, lo siguiente:De acuerdo con los conceptos contenidos en las normas de derecho penal internacional respecto de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, puede concluirse que los hechos ocurridos en el recordado holocausto del Palacio de Justicia cuyos resultados dañosos invadieron la esfera del derecho penal y fueron imputados a los aquí procesados, no deben calificarse como crímenes de guerra en tanto que, como ya se mencionó, los mismos sólo pueden configurarse en un escenario de conflicto armado interno o internacional, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en los Protocolos de Ginebra.”  

Tengamos en cuenta que el derecho internacional no es una foto, ya que se trata de normas que se valoran y se aplican en forma lata y se basan en apreciaciones que pueden eventualmente cambiar, tanto a favor como en contra de los imputados. Desde el punto de vista axiológico, el Tribunal sin duda alguna, aplicará la norma penal internacional que sea más favorable para el imputado. Al momento de fallar, ese tribunal apreció tales elementos contando con las normas que para la ocasión regían en un lugar dado y en un momento dado. Destacamos que posiblemente se haya modificado la valoración, a posteriori, pero lo afirmado dejando a salvo tal circunstancia, sirve como factor importante para poder valorar el evento criminoso a la luz de ese derecho internacional. “Adicionalmente, aunque el Estatuto de Roma no hace mención alguna al respecto, estima el Tribunal que también se requiere que la autoridad pública le reconozca a su adversario la condición de combatiente o beligerante, por ser una cuestión de naturaleza estrictamente política.


Podría decirse que dicho reconocimiento tuvo lugar en el año 1989, fecha en la que el Gobierno Nacional, luego de un proceso de paz, concedió indulto a varios de los miembros del grupo armado M-19 lo que implicó su estatus de rebeldes o delincuentes políticos. Sin embargo, cabe recordar que los aquí procesados no fueron cobijados con este beneficio, pero ello no significa que respecto de ellos también se haya dado un reconocimiento tácito de su estatus de beligerantes por ser indiscutibles miembros de la guerrilla del M-19, sin que en nada incida el hecho de su no sometimiento al proceso político de dejación de las armas y el consecuente indulto.” 

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