lunes, noviembre 16, 2015

Capítulo 820 - El Derecho Internacional Consuetudinario no es apto para crear tipos penales.










(continuación)
Rescatamos una derivación, muy ilustrativa, que nos permite fundamentar nuestra negativa a extraer conclusiones apresuradas y no acordes con el espíritu de las leyes internacionales, dictadas en aras de la defensa de los derechos humanos y de la sanción eventual a quienes las violen. Nos señala la justicia española “Las normas de Derecho Internacional Penal, fundamentalmente consuetudinarias, que se refieren a los delitos contra el núcleo central de los Derechos Humanos esenciales, prácticamente reconocidos por cualquier cultura en cuanto directamente derivados de la dignidad humana, se originan principalmente ante conductas ejecutadas en tiempo de guerra y también ante la necesidad de protección y reacción contra los actos cometidos contra los ciudadanos del propio país desde el poder estatal, o desde una estructura similar, que consecuentemente encuentran serias dificultades para su persecución”. Asimismo entiende que: “Las referencias a estas conductas en el Derecho Internacional Penal con anterioridad a los hechos enjuiciados han sido generalmente previas a su constatación en normas de derecho interno”.
Sostiene además que: “Sin embargo, ello no conduce directamente a la aplicación del Derecho Internacional Penal, siendo necesaria una previa transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las normas internacionales. La Constitución, artículos 93 y siguientes, contiene normas dirigidas a la incorporación del derecho internacional al derecho interno, que deben ser observadas. En este sentido, los Tribunales españoles no son ni pueden actuar como Tribunales Internacionales, sólo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios estatutos, sino Tribunales internos que deben aplicar su propio ordenamiento. No obtienen su jurisdicción del derecho internacional consuetudinario o convencional, sino, a través del principio democrático, de la Constitución Española y de las leyes aprobadas por el Parlamento. El ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen. Por lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de los límites que la Constitución y la ley permiten, ni tampoco en forma contraria a sus propias disposiciones”.

Y acaba concluyendo que[CU1] : “De ellos cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los Tribunales españoles” y que “La vigencia del principio de legalidad, tal como antes fue expuesto, impide, pues, la aplicación directa del derecho internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable al caso. También impide la aplicación del artículo 607 bis como norma penal sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más favorable.”

Es de suma importancia repasar lo relacionado con los elementos del tipo del delito o crimen de lesa humanidad. Resulta práctico acudir a los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, habidos en distintos países, lo que permitirá ampliar el panorama relacionado con la valorización que podemos hacer de las pautas seguidas en la emergencia. Hemos logrado recopilar los siguientes fallos, citados en http://www.iccnow.org/documents/DIGESTO_Esp..pdf , originarios de la justicia peruana. In Re Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE señaló lo siguiente; “Así las cosas, en función al desarrollo o evolución de [la definición] penal interna-internacional, es posible definir el delito contra la humanidad, de modo general, siguiendo a [la profesora española Alicia] Gil Gil como todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad.) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto. Si se entiende, conforme a la jurisprudencia internacional, que el crimen contra la humanidad es de una naturaleza especial con un grado mayor de inmoralidad en su conducta frente a delitos comunes [nota en el original omitida], requiere que se verifique:

1. Desde el aspecto objetivo o material, la concurrencia de determinados presupuestos que se han ido configurando y reconociendo en base al ordenamiento positivo o consuetudinario de protección a los derechos humanos. Específicamente, los requisitos exigidos por los instrumentos y tribunales internacionales se han referido siempre (i) a la condición del autor (órgano de poder estatal, o de una organización delictiva que asume control de facto de un territorio [nota en el original omitida]), (ii) a la naturaleza de la infracción (actos organizados, y generalizados o sistemáticos —el término “generalizado”, de orden cuantitativo, alude al número de víctimas, mientras que el adjetivo “sistemático” contiene la idea de un plan metódico [nota en el original omitida] ), (iii) a la oportunidad de ejecución del ilícito (situación de conflicto interno o externo) [nota en el original omitida], así como (iv) a las calidades y situación de las víctimas (población civil e indefensión) [nota en el original omitida]. Desde el aspecto subjetivo, se requiere que el agente o sujeto activo conozca el contexto amplio y general en que el acto ocurre, así como que la conducta es o será parte de un ataque generalizado o sistemático —violencia organizada— en contra de la población civil en desarrollo de un plan o política [nota en el original omitida]. Es claro que el Derecho Internacional consuetudinario no había reconocido nunca como crimen contra la humanidad cualquier comisión de un acto inhumano aislado, el acto debía ser parte de una campaña mayor de atrocidades cometidas contra civiles.” 

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