(continuación)
Rescatamos una derivación, muy ilustrativa, que nos permite
fundamentar nuestra negativa a extraer conclusiones apresuradas y no acordes con el
espíritu de las leyes internacionales, dictadas en aras de la defensa de los derechos humanos y de la sanción eventual a quienes
las violen. Nos señala la justicia española “Las normas de Derecho Internacional Penal, fundamentalmente consuetudinarias, que se refieren a los delitos contra el
núcleo central de los Derechos Humanos esenciales, prácticamente reconocidos
por cualquier cultura en cuanto directamente derivados de la dignidad humana, se originan
principalmente ante conductas ejecutadas en tiempo de guerra y también ante la necesidad de
protección y reacción contra los actos cometidos contra los ciudadanos del propio país
desde el poder estatal, o desde una estructura similar, que consecuentemente encuentran serias dificultades para su
persecución”. Asimismo
entiende que: “Las referencias a estas conductas en el Derecho Internacional Penal con anterioridad a los
hechos enjuiciados han sido generalmente previas a su constatación en normas de derecho
interno”.
Sostiene además que: “Sin embargo, ello no
conduce directamente a la aplicación del Derecho Internacional Penal, siendo necesaria una previa
transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español, no contemplan
la eficacia directa de las normas internacionales. La Constitución, artículos 93 y siguientes, contiene normas
dirigidas a la incorporación del derecho internacional al derecho interno, que
deben ser observadas. En este sentido, los Tribunales españoles no son ni pueden actuar como Tribunales
Internacionales, sólo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios
estatutos, sino Tribunales internos que deben aplicar su propio ordenamiento. No obtienen su jurisdicción del derecho internacional consuetudinario o convencional, sino, a través del
principio democrático, de la Constitución Española y de las leyes aprobadas por el Parlamento. El ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen. Por lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de los límites que la Constitución y
la ley permiten, ni tampoco en forma contraria a sus propias disposiciones”.
Y acaba
concluyendo que[CU1] : “De ellos cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario
no es apto según nuestras perspectivas
jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente
aplicables por los Tribunales españoles” y que “La vigencia del principio de legalidad, tal como antes fue
expuesto, impide, pues, la aplicación directa del derecho internacional Penal
consuetudinario como única norma aplicable al caso. También impide la
aplicación del artículo 607 bis como norma penal sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más favorable.”
Es de suma importancia
repasar lo relacionado con los elementos del tipo del delito o crimen de lesa
humanidad. Resulta práctico acudir a los diversos pronunciamientos
jurisdiccionales, habidos en distintos países, lo que permitirá ampliar el
panorama relacionado con la valorización que podemos hacer de las pautas
seguidas en la emergencia. Hemos logrado recopilar los siguientes fallos,
citados en http://www.iccnow.org/documents/DIGESTO_Esp..pdf , originarios de la
justicia peruana. In Re Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE señaló lo
siguiente; “Así las cosas, en función
al desarrollo o evolución de [la definición] penal interna-internacional, es posible definir el
delito contra la humanidad, de modo general, siguiendo a [la profesora española Alicia] Gil Gil como todo atentado
contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad.) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado
o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure
o de facto. Si se entiende, conforme a la jurisprudencia internacional, que el crimen contra
la humanidad es de una naturaleza especial con un grado mayor de inmoralidad en su conducta frente a delitos comunes [nota en el original omitida], requiere que se
verifique:
1. Desde el aspecto objetivo o material, la concurrencia de determinados
presupuestos que se
han ido configurando y
reconociendo en base
al ordenamiento positivo
o consuetudinario de
protección a los derechos humanos. Específicamente, los requisitos exigidos por los instrumentos
y tribunales internacionales se
han referido siempre (i) a la condición del autor (órgano de poder estatal, o de una organización delictiva que asume control de facto de un territorio
[nota en el original omitida]), (ii) a la naturaleza de la infracción (actos organizados, y generalizados o sistemáticos —el término “generalizado”, de orden cuantitativo, alude al número de víctimas, mientras que el adjetivo “sistemático” contiene
la idea de un
plan metódico [nota en el original omitida] ), (iii) a la oportunidad de ejecución del
ilícito (situación
de conflicto interno o
externo) [nota en el original omitida], así como (iv) a las calidades y situación de las víctimas (población civil e indefensión) [nota en el original
omitida]. Desde el aspecto
subjetivo, se
requiere que el agente o sujeto activo conozca el contexto amplio y general en que el acto ocurre, así como que la conducta es o será parte
de un ataque generalizado o sistemático —violencia organizada— en contra de la población civil en desarrollo de un plan o política [nota en el original omitida]. Es claro que el
Derecho Internacional consuetudinario no había
reconocido nunca como crimen contra la
humanidad cualquier comisión de un acto inhumano aislado, el acto debía ser parte de una campaña mayor de atrocidades
cometidas contra civiles.”
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