(continuación)
“Como el mismo término lo indica, los crímenes de guerra únicamente pueden ser cometidos en el marco de un conflicto armado, sea de carácter internacional o no
internacional, a
diferencia de los crímenes de genocidio y de lesa humanidad, los cuales pueden ser perpetrados tanto en tiempo de paz como de guerra. Como evidente consecuencia, la existencia del conflicto armado se erige como el primer elemento de estos crímenes. No obstante la clara importancia del concepto “conflicto armado”, a la fecha no existe ningún instrumento
internacional que
contenga una definición del
mismo. Como resultado de lo anterior, la interpretación que al respecto han realizado las cortes
nacionales e internacionales adquiere
particular relevancia. La jurisprudencia latinoamericana, particularmente la
colombiana, han recuperado la misma definición judicial de “conflicto armado” establecida por el Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia desde sus primeras decisiones. Más
relevante aún, la
jurisprudencia latina se ha abocado a desarrollar con más detalle el concepto
de conflicto armado de carácter no internacional, con las distintas clases que se deducen
de los tratados internacionales, y sus características esenciales, a saber, el grado de intensidad en la violencia y de organización de las partes.”
Consideramos
sumamente útil, lo que surge de este ensayo, donde se analizan los conflictos
armados no internacionales (CANI). Tales conflictos no encuentran casi normas
que se refiera a ellos. Ha tenido que abrevar en el derecho consuetudinario,
para después desembocar paulatinamente en el mismo plexo que rige a los
conflictos armados internacionales (CAI). Nos remitimos, en lo pertinente a lo
que señalamos en el Capítulo 646 del presente ensayo. Al respecto, continúa señalando
que la justicia colombiana, en ocasión de intervenir al respecto destacó: “En el caso de
los conflictos armados internos, el adjetivo
“prolongada” busca excluir de esta definición los
casos de meros disturbios civiles, revueltas esporádicas o actos terroristas aislados. Esta
definición se refleja en lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional
II sobre su ámbito de aplicación material […]. El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional contiene un test similar para la
determinación de la existencia de un
conflicto armado no internacional, a efectos de
determinar la ocurrencia de crímenes de guerra. De conformidad con el artículo 8(2) (f) de este tratado,
“el
párrafo 2(e) del presente artículo (que define
como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a
conflictos armados no internacionales) se
aplica a los conflictos armados que no son de
índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros
actos de carácter similar. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el
territorio de un Estado cuando existe un
conflicto armado prolongado entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha explicado
que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el
Artículo 3 común, es necesario que la situación
en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna, para
constituir un conflicto armado de carácter
no internacional[MF2] :
“En contraste con esas situaciones de
violencia interna, el
concepto de conflicto armado requiere, en principio, que
existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El
artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no
define ‘un conflicto armado sin carácter internacional’.
No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se
aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos
relativamente organizados, que
ocurren dentro del territorio de
un Estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y
armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos
armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno
cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es
tan débil que no le permite intervenir. Es
importante comprender que la aplicación del artículo 3
común no requiere que existan hostilidades
generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda
comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de
disidentes ejercen el control de partes del
territorio nacional.[
La
Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de
Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de
aplicación, el
artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. El
problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común
no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en
el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta
de disturbios internos, del conflicto armado de nivel ‘inferior’, conforme al
artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una
determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación
como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y
realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto”.
En consecuencia, la
determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse
no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso
particular.
Para efectos de establecer en
casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser
clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional
ha recurrido principalmente a
dos criterios:
(i) la intensidad del conflicto,
y (ii) el nivel de organización de las partes. Al
apreciar la intensidad de un determinado
conflicto, las
Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un
incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un
período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas
estatales y en
su movilización, así
como la movilidad y
distribución de armas de
las distintas partes enfrentadas.
En
cuanto a la organización de los
grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales
como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir
armas. Es claro, en fin, que para efectos de la aplicación del Derecho
Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado
se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los
Estados,
Gobiernos o grupos
armados en
él implicados. También
cabe subrayar que la
existencia de un conflicto armado “no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico” de los grupos armados (Art. 3 Común).
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