martes, noviembre 24, 2015

Capítulo 823 - La determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto sino en atención a las características de cada caso en particular.








(continuación)
Como el mismo término lo indica, los crímenes de guerra únicamente pueden ser cometidos en el marco de un conflicto armado, sea de carácter internacional o no internacional, a diferencia de los crímenes de genocidio y de lesa humanidad, los cuales pueden ser perpetrados tanto en tiempo de paz como de guerra. Como evidente consecuencia, la existencia del conflicto armado se erige como el primer elemento de estos crímenes. No obstante la clara importancia del concepto “conflicto armado”, a la fecha no existe ningún instrumento internacional que contenga una definición del mismo. Como resultado de lo anterior, la interpretación que al respecto han realizado las cortes nacionales e internacionales adquiere particular relevancia. La jurisprudencia latinoamericana, particularmente la colombiana, han recuperado la misma definición judicial de “conflicto armado” establecida por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia desde sus primeras decisiones. Más relevante aún, la jurisprudencia latina se ha abocado a desarrollar con más detalle el concepto de conflicto armado de carácter no internacional, con las distintas clases que se deducen de los tratados internacionales, y sus características esenciales, a saber, el grado de intensidad en la violencia y de organización de las partes.”

Consideramos sumamente útil, lo que surge de este ensayo, donde se analizan los conflictos armados no internacionales (CANI). Tales conflictos no encuentran casi normas que se refiera a ellos. Ha tenido que abrevar en el derecho consuetudinario, para después desembocar paulatinamente en el mismo plexo que rige a los conflictos armados internacionales (CAI). Nos remitimos, en lo pertinente a lo que señalamos en el Capítulo 646 del presente ensayo. Al respecto, continúa señalando que la justicia colombiana, en ocasión de intervenir al respecto destacó: “En el caso de los conflictos armados internos, el adjetivo “prolongada” busca excluir de esta definición los casos de meros disturbios civiles, revueltas esporádicas o actos terroristas aislados. Esta definición se refleja en lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional II sobre su ámbito de aplicación material […]. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contiene un test similar para la determinación de la existencia de un conflicto armado no internacional, a efectos de determinar la ocurrencia de crímenes de guerra. De conformidad con el artículo 8(2) (f) de este tratado, “el párrafo 2(e) del presente artículo (que define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales) se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna, para constituir un conflicto armado de carácter no internacional[MF2] :

En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define ‘un conflicto armado sin carácter internacional’. 

No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.[  

La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel ‘inferior’, conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto”.

En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas. 

En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. Es claro, en fin, que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. También cabe subrayar que la existencia de un conflicto armado “no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico” de los grupos armados (Art. 3 Común). 



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