(continuación)
“Como[MF1] se desprende de la propia definición internacional, el ataque debe ser dirigido en contra de “cualquier población civil”. Si bien esto podría identificarse como un elemento que determina la calidad
específica del sujeto pasivo del crimen, es importante hacer una lectura más precisa de la jurisprudencia
latinoamericana e internacional al respecto. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha concluido que el término “población civil” se refiere, no a la calidad de las víctimas
individuales de los crímenes, sino a la calificación del ataque en el cual se insertan los crímenes
específicos. Como
consecuencia, no es
preciso establecer que
cada una de las víctimas individuales de los crímenes tenía
la calidad de civil, en
tanto que sí
se requerirá probar que los
hechos criminales eran parte de un
ataque sistemático y generalizado dirigido contra la población civil.”
“Así, siguiendo el argumento del propio
tribunal, el
personal militar,
los miembros de milicias, los
grupos de voluntarios o de resistencia organizados que hayan sido puestos fuera
de combate pueden
ser víctimas de crímenes de lesa humanidad, a pesar de no tener la calidad de
civiles. Esta jurisprudencia
internacional llama a una lectura cuidadosa de la jurisprudencia
latinoamericana, la cual
parece optar por una interpretación distinta, de manera que se incluye dentro de la población civil aún a personas que “habrían estado
realizando una
conducta de resistencia armada”. (…)
En su origen normativo, los crímenes de lesa humanidad fueron
concebidos
para poder perseguir penalmente, en los procesos que siguieron a la Segunda
Guerra Mundial, aquellas
atrocidades cometidas por un Estado en contra de su
propia población
civil, lo cual
escapaba de los crímenes
de guerra. De manera particular, el profesor Cassese ha apuntado que “por
lo que toca a [la palabra] ‘cualquier’, parece aparente, tanto por el texto de
la norma como por la historia legislativa del artículo 6 (c) [del Estatuto del
Tribunal de Nüremberg], que la intención era cubrir a los civiles, otros que
aquéllos asociados con el enemigo, quienes eran ya protegidos por las reglas
tradicionales de los conflictos armados. En otras palabras, al usar
‘cualquiera’, los redactores tenían la intención de proteger a la población
civil del Estado que perpetraba los crímenes […], así como a los civiles de sus
países aliados, o países bajo control […]’’. Cassese, Antonio, International
Criminal Law, nota supra 7, pág. 118. [Traducción no oficial]. Véase también, Bassiouni, M. Cherif, Crimes
against Humanity in International Criminal Law, nota supra 29.
Como se establece en las normas relevantes,
la jurisprudencia y la doctrina, “la población civil comprende a todas las personas civiles”, y “la presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de
civil”. Al respecto, véase, el artículo 50 del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) de 1977[MF2] . En interpretación de las normas relevantes
para la cuestión, el
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha determinado que los miembros de fuerzas armadas, milicias, cuerpos voluntarios o grupos organizados de
resistencia puestos
fuera de combate no se consideran, en su calidad individual, como “civiles”. Véase, por ejemplo, TPIY, El Fiscal vs. Milan Martic, Caso
No. IT-95-11-A, Sala de Apelaciones, Sentencia de 8 de octubre de 2008, y TPIY,
El Fiscal vs. Mile Mrksic y Vaselin Sljivancanin, Caso No. IT-95-
13/1-A, Sala de Apelaciones, Sentencia de 9 de mayo de 2009.
Este
segundo elemento da más de una dificultad de interpretación, por cuanto ello es
lo que se dice de la víctima o “la condición susceptible de predicarse de la
víctima […], cuya dilucidación o interpretación debe estar acorde con el
propósito de extender al máximo a ‘cualquier clase de sujetos individuales’,
por lo que […] aún tratándose de un número de personas en la que parte de ellas
habrían estado realizando una conducta de resistencia armada, debe entenderse
que formaban parte de ‘cualquier población civil’”. Para mayor análisis respecto de la interpretación que las cortes latinoamericanas han realizado de los conceptos “persona civil” y “población
civil”, véase,
“Sujeto pasivo en los crímenes
de guerra contra personas protegidas”, sección
I.4.A.iv, de este mismo digesto.
Como[MF3] segundo elemento de los crímenes, la jurisprudencia latinoamericana ha
identificado, en
coincidencia con la jurisprudencia internacional, el conocimiento, por parte del
perpetrador, del
ataque sistemático o generalizado dirigido directamente contra la población civil; este es, precisamente, el elemento subjetivo de los crímenes de
lesa humanidad. Al
respecto, los tribunales penales internacionales han señalado que se debe probar que la
persona acusada: (i)
tenía la intención de cometer la conducta por la que se le acusa; (ii) conocía del ataque sistemático o
generalizado, aunque
no se requiere que conociera todos los detalles del mismo38, y (iii) estaba consciente de que su conducta era
parte de dicho ataque3. Perú, Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE
(Alberto Fujimori Fujimori) (Relación de sentencias 13.j),
Considerando 713:[E]n
virtud del reconocimiento del
principio de culpabilidad individual, que la conducta, comisiva u omisiva, debe ser dolosa, dolo —de cualquier clase— que debe extenderse a todos los elementos del delito, básicamente saber que la muerte se
incardina en un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil. “ (…) . La
Corte Suprema de Justicia peruana enfatiza que, como elemento subjetivo de los crímenes de lesa
humanidad se
requiere conocimiento del
contexto amplio y general en que el acto ocurre, así como que la conducta será parte del ataque generalizado y sistemático.”
Argentina,
Caso “Circuito Camps” y otros (Miguel
Osvaldo Etchecolatz) (Relación de sentencias 1.d), Considerando
I40: Así, en la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal, que juzgara a los ex integrantes de
las Juntas Militares se
tuvo por acreditado entre otras cosas que durante el período en el que tuvieron lugar los hechos aquí juzgados
“[…] Se otorgó a los cuadros
inferiores, una gran
discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo
tormento y que se
los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio. Se concedió, por fin, una gran libertad para
apreciar el depósito final de cada víctima, es decir, el ingreso al sistema legal (puesta a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional o de la Justicia Militar o Civil), la libertad, o simplemente, la eliminación física”. El
sistema puesto en práctica —secuestro,
interrogatorio bajo
tormentos,
clandestinidad e
ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas—, fue sustancialmente idéntico en todo
el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo [nota en el
original omitida].
Estas afirmaciones resultan lapidarias, por su
claridad y por resultar una verdad jurídica incontrovertible, lo cual resulta vital para plantear el aludido contexto
en el que sucedieron los hechos por los que hoy se juzgó y condenó a Etchecolatz. (…)
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