Coronel Argentino Larrabure
(continuación)
Perú, Caso Mega juicio contra la cúpula de Sendero
Luminoso (Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros) (Relación
de sentencias 13.f), Considerando 464: Los contextos de violencia que se desarrollan por parte de las fuerzas armadas de un Estado y los grupos armados organizados en el
territorio de dicho Estado, tienen
como marco de regulación jurídica al Derecho Internacional Humanitario y tal contexto se
configura como conflicto armado de carácter no internacional. Respecto de la diferencia
entre un conflicto armado de carácter no internacional del tipo del artículo 3 común de los
Convenios de Ginebra, frente a un conflicto armado interno del tipo del Protocolo II Adicional a dichos convenios, véase,
Perú, Caso Mega juicio contra la
cúpula de Sendero Luminoso (Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros)
(Relación de sentencias 13.f ), Considerando 470: “Partiendo de las conclusiones de la CVR, no sería de aplicación al tipo de
conflicto armado desarrollado en el país el Protocolo II Adicional
a los Convenios de Ginebra, dado
que no concurren todos
sus presupuestos; entre
ellos, la
existencia de un mando responsable en Sendero Luminoso capaz de hacer cumplir el Derecho
Internacional Humanitario, antes
bien los integrantes de su
cúpula asumieron
la estrategia de no conducirse conforme al mismo y violar sistemáticamente el artículo 3º
común. Sí
que es posible la aplicación
eventual de algunas disposiciones de dicho protocolo que han alcanzado el carácter de normas consuetudinarias o reflejan principios de alcance
universal, que
deben aplicarse a cualquier situación de conflicto armado, más allá de su caracterización jurídica.” Asimismo, véase,
Colombia, Revisión constitucional del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional (Relación de sentencias 4.f),
Considerando 3.1.3: “Un
aspecto importante consagrado
en el Estatuto de Roma en relación con los conflictos armados que no tengan carácter internacional, es el hecho de no incluir las condiciones de control territorial y mando responsable que señala el Protocolo II, con lo cual se amplía el ámbito de conflictos internos en los que pueden presentarse los crímenes de guerra.” (http://www.iccnow.org/documents/DIGESTO_Esp..pdf).
En nuestro país existe un fenómeno sociológico, que
señala al menos avisado, casi con la fuerza de un dogma religioso, que las
Fuerzas Armadas Argentinas siempre se han alzado contra el orden establecido,
llevadas por supuestas instrucciones emanadas de algún país imperialista. En
cuanto al bando contrario, se torna necesario señalar también que en no pocas
ocasiones civiles rebeldes, esgrimiendo
una ideología marxista leninista, en
diversas oportunidades han tomado las armas, contra un eventual gobierno militar o contra gobiernos
constitucionales indistintamente, con
el declarado fin de instalar en la Argentina un régimen que, según
ellos, representaría la panacea del
país. Ocultan estos
alzados que ellos obedecen a directivas emanadas de núcleos de izquierda
radicalizada. Es decir, una parte o una porción de ciudadanos desean que el
país transite por un rumbo que, en forma antojadiza, para ellos representa el
sumun. El resto de la población, como no está armada, se vale de las fuerzas
militares y de seguridad, a fin de repeler a los insurrectos. Aniquilados éstos, por el accionar de las fuerzas armadas, se determinó que habrían
existido violaciones de los
derechos humanos, en
perjuicio de civiles, que fueron oportunamente aprehendidos por las fuerzas
legales.
Todos conocemos los altibajos sufridos por ambos
bandos, por lo que creemos innecesario detallarlos. Pasados los años, sometidos
a proceso los uniformados, imputados de tales violaciones, muchos fueron condenados a penas considerables. Los insubordinados, los sanguinarios guerrilleros, no fueron
sometidos a juicio ya que o
fueron amnistiados o fueron indultados por los distintos gobiernos civiles constitucionales. En
cambio los militares imputados, no
tuvieron finalmente el mismo destino, ya que
para ellos, alegándose que estaban
imputados de delitos de lesa humanidad, no se los indultó ni se los amnistió. Estas eximentes fueron revocadas cuando se
concretaron, ya que el delito internacional citado no admite esta solución. O sea
que los insurgentes, aun habiendo cometido crímenes de lesa humanidad, fueron
perdonados o el Estado sumió los espantosos ataques de ellos, en el más
profundo olvido.
Hasta acá, aparentemente todo es legal y se ajusta a
derecho. Cuando la Justicia considera que un ciudadano cometió un delito y es responsable,
en tal sentido, debe y merece ser sancionado. Cuando cualquier ciudadano, con un mínimo de conocimiento
jurídico, señala ciertos abusos o
ciertas torpezas judiciales o
ciertos excesos que pudieron haber cometido los jueces encargados de sancionar
a los militares imputados,
alegan los partidarios del bando perdedor, en el conflicto que sufrió nuestro
país, que lo que se intenta es
eximir de pena a
los “genocidas”. Quien sostiene una tesitura que, aparentemente, beneficiaría los
militares condenados, en
el acto es tratado como
kelper. Se le niega el legítimo derecho de crítica a los actos de
gobierno. Tal
conducta, aparentemente insana, oculta el apasionamiento ideológico del que se
nutren ciertas decisiones jurisdiccionales. Al parecer los
únicos que pueden ejercer derechos relacionados con el pertinente proceso penal, son los otrora subversivos. Sus
vencedores no tendrían tal derecho. Nadie nos ha explicado el origen de esta desigualdad.
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