(continuación)
Los principales beneficiarios de esas reglas son los civiles, así como otras personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, a quienes el DIH procura proteger principalmente.
Otro aspecto que no debería pasarse por
alto es que, como ya se ha mencionado, el DIH implica igualdad
de derechos y obligaciones de las partes que
intervienen en el conflicto armado. Esto es particularmente cierto en el conflicto armado internacional, que es el único tipo de conflicto en el que –en virtud del derecho internacional humanitario tanto
convencional como consuetudinario- existe el
estatuto jurídico de “combatiente”.
Si una persona –hombre o mujer- es
“combatiente”, esto implica que, entre otras cosas, no puede ser castigada por
haber tomado parte directa en las hostilidades y tiene derecho al estatuto de
prisionero de guerra cuando es capturado. Si una persona no es “combatiente”, sólo puede ser blanco de un ataque si toma parte directa en las hostilidades, y en el
momento en que lo haga, condiciones que
constituyen una limitación clara para el atacante.
El principio de la igualdad entre los
beligerantes es
subyacente al derecho de los conflictos armados; en otras palabras, por lo que respecta al derecho, no pueden existir guerras en las que un
bando tiene todos los derechos y
el otro no tiene ninguno.
Refiere el
distinguido profesor, especialista en la materia Kai Ambos, (http://www.elespectador.com/opinion/el-nuevo-enemigo-de-humanidad)
en un artículo titulado “El nuevo enemigo de la humanidad”, del 21 de noviembre
de 2015, con respecto al delito de lesa humanidad y los atentados recientes
concretados por integrantes de Estado Islámico (EI), que ese delito “se dirige no sólo contra personas
individualmente, sino, también, contra la humanidad como un todo en razón de su dimensión
cuantitativa y cualitativa y
del menosprecio absoluto de valores fundamentales.”
Habida cuenta la modalidad de tales eventos, no faltó quién alegó que había que probar
la conexidad de los autores de los atentados, con un Estado.
Nos señala Kai Ambos, que tal exigencia ya
no existe.
Fundamentando tal aserto en que “Se ha desistido del vínculo estatal, a
más tardar en 1998 con la definición de los CLH en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(ECPI).
Desde
entonces los actores no estatales también pueden ser autores de CLH.
Con eso la
fundamentación tradicional vinculada al Estado –
el castigo de los representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica
sin escrúpulos el poder estatal contra sus propios ciudadanos – puede ser aplicada también a actores
no estatales.”
Excelente argumento que
nos permite destacar que habiéndose
imputado eventos que habrían sucedido en la década del 70, no es lícito aplicar a los acusados una norma internacional que no regía en esa época. Como no existió, en el caso,
un conflicto armado -requisito exigido
en esa época para configurar el tipo penal- debe aplicarse a ellos la norma más
favorable. De allí que entendemos que debe prosperar un recurso de revisión.
“Cuando éstos, como el llamado Estado Islámico (EI),
envían autores de atentados suicidas
en una sala de conciertos para ejecutar civiles inocentes, se evidencia la perversión moral típica de CLH. El hecho de que
los autores en el mismo momento del ataque invoquen a Dios, hace la cuestión
aún más perversa. El criminal de lesa humanidad motivado religiosamente priva a
sus víctimas no sólo del derecho de existencia, sino que se coloca incluso
sobre nosotros, los “no creyentes”, por mandato supuestamente divino; este
criminal actúa así como lo han hecho los cruzados, los mismos que el pretende
combatir.
El criminal de lesa humanidad es “hostis
humani generis”, enemigo de la
humanidad. Los piratas fueron designados de esta manera, incluso cuando no
existían los CLH. Los terroristas del EI
son aún más perversos que los piratas y sus hechos desarrollan todas las características de los CLH. Antes de París se pudieron tener reparos, pero después de París todas las dudas se las ha llevado el viento.
Los
atentados representan, en el lenguaje
técnico del llamado hecho global del tipo penal internacional, un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, ya que el ataque se ha dirigido contra una multitud de civiles y fue planeado premeditadamente. El homicidio premeditado de más de 100 personas representa el hecho individual necesario.
Con ello, la Corte Penal Internacional es competente
materialmente (ratione materiae). No es necesario recurrir a los crímenes de guerra. Esto hace
la cuestión más simple, pues es intensamente
discutido si puede existir un conflicto armado,
en el sentido del derecho de guerra, entre
un actor transnacional no estatal y un Estado.” Nos
hemos referido a los innumerables atentados llevados a cabo por las
organizaciones terroristas argentinas en la década del 70, algunos de ellos
reunían las características, como para ser calificados prima facie como delitos
de lesa humanidad.
Nos señaló el profesor Kai Ambos, reiteramos, que como se ha desistido de la exigencia del vínculo
estatal, a más tardar en 1998 con la definición
de los CLH en el Estatuto de la CPI, en
virtud de ello desde entonces, los actores no estatales “también pueden ser autores de CLH”.