martes, marzo 30, 2010

Capítulo 294 - Argentina no ejerce jurisdicción penal contra todos los responsables de crímenes internacionales


En una presentación firmada por José Saramago y otros, que lleva fecha 9 de diciembre del 2009, se afirmaba que “Desde la Convención de Ginebra de 1864 sobre leyes y costumbres de la guerra, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pasando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o los recientes Principios o Directrices de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos adoptados en el año 2005, es indudable el deber, moral y jurídico, de toda la comunidad internacional y de cada uno de los Estados que la componen, de perseguir graves crímenes contra la integridad y dignidad humana. … “Esa obligación de perseguir y castigar los más graves atentados contra la humanidad es aplicada sólo por algunos Estados, y de forma interesada… “.
Se señaló, como fundamento y piedra basal, de la Corte Penal Internacional, conocida a la sazón como Corte Internacional de La Haya, que “Es necesario perseguir y castigar a los responsables de los crímenes como el genocidio ya que la Corte Internacional de Justicia solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y otros países.”.
A su vez, los fundamentos de la norma creadora de la CPI nos señalan a su vez que “… los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,… es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,…”.
Milicianos, integrantes de las bandas armadas conocidas como Montoneros o Ejército Revolucionario del Pueblo, entre otras, han cometido crímenes trascendentes para la comunidad internacional, crímenes que, como queda dicho, no deben quedar sin castigo. Nuestra Justicia pasa por alto que, como los hemos señalado, la Argentina debe dar cumplimiento, ya que es su deber como signataria de diversos instrumentos internacionales, a la obligación de ejercer “jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
Súbitamente advertimos que tal tesitura, es similar a la sostenida en la Argentina por quienes se dicen “agredidos” por el proceder de nuestras fuerzas armadas, y que ahora se tornan en los “campeones de la democracia”, dejando a un lado que ellos fueron los que contribuyeron, con su sanguinario accionar, a intentar derribarla de la manera que sea.
Al igual que en nuestro país, en España, los sedicentes damnificados resolvieron “per se”, que solamente se encuentra obligado a investigar el Estado español, los eventos gravísimos que los perjudican a ellos. Acá, en la Argentina, aplicaron la treta de ese engendro de la naturaleza jurídica, que ellos califican como “Terrorismo de Estado”.
O sea, si los imputados fueron funcionarios estatales o paramilitares, es delito internacional
. Como no pueden hacer lo mismo en España, ya que los delitos de Lesa Humanidad habrían sido cometidos por funcionarios estatales o paramilitares, con la complacencia de las autoridades de la II República Española, dejan de lado el pedido de investigación integral, la de las acciones de la preguerra civil, durante la guerra civil y la posbélica, ya que consideran que existe autoridad de cosa juzgada en relación a los hechos llevados a conocimiento de la justicia española, en su momento, imputados a los derrotados en la Guerra Civil.

Capítulo 293 - Sobre de las normas jurídicas aplicables a los conflictos armados no internacionales




(continuación)

Se refuerzan y completan las garantías fundamentales de respeto a la persona humana. De hecho, en las disposiciones relativas al trato humano, se repiten, por lo general, las del Protocolo 1: respeto a los no combatientes, no discriminación en el trato a las personas, prohibición de ordenar que no haya supervivientes, prohibición de atentar contra la vida, la salud y el bienestar físico y mental de las personas, prohibición de la tortura, de las mutilaciones y de la toma de rehenes, etc.; protección especial para los niños, protección para las personas privadas de libertad y correspondientes garantías judiciales, obligación de buscar a los heridos, a los enfermos, a los náufragos y a los muertos.
Es cierto que el Protocolo II sólo se refiere a situaciones de conflictos armados no internacionales de cierta intensidad y de cierta duración, lo que restringe su ámbito de aplicación. No obstante, en sus disposiciones se reitera la voluntad de la comunidad internacional de limitar los sufrimientos humanos causados por las luchas más crueles, es decir, las guerras internas. Así, se da ya un gran paso para la protección de las víctimas. Advirtió el CICR que “Por el elevado número de Estados que han aceptado el Protocolo I y, algo menos, el Protocolo II, así como por la ineludible influencia que han tenido y seguirán teniendo determinadas normas de los Protocolos en la práctica de los Estados, resulta evidente, hoy por hoy, que la base de esos tratados refleja la situación universal del derecho consuetudinario. Habida cuenta del escaso desarrollo de las normas jurídicas aplicables a los conflictos internos, no es posible determinar las normas consuetudinarias refiriéndose directamente a las normas pertinentes de los tratados. Deben establecerse mediante una interpretación teleológica de los principios y de las normas generales y mediante referencias a las normas jurídicas aplicables a los conflictos armados internacionales. Se observa, pues, la utilidad, aunque también la inseguridad intrínseca, de las normas consuetudinarias”.
“Los dos Protocolos de 1977 son un complemento esencial de los Convenios de 1949. Hoy, las normas de Ginebra y las de La Haya forman un todo indisociable. El fondo de esos tratados es una base adecuada para la protección debida a la persona humana en la guerra. Por lo tanto, debemos conseguir la misma universalidad para los Protocolos que la lograda para los Convenios. … Gracias a los Protocolos, se han reafirmado y cristalizado los principios fundamentales. Son la base intangible de la protección de la persona humana frente a cualquier uso de la fuerza armada. “. El CICR no distingue y señala que la misión de los Protocolos es proteger a la persona humana, no contra el uso de la fuerza de un ejército en especial sino “frente a cualquier uso de la fuerza armada”. Estimamos que queda claro. Es clave no pasar por alto que el CICR, se autotitula como promotor y guardián, del respeto del derecho internacional humanitario, principalmente de sus normas básicas.
Resalta el C.I.C.R. que a los conflictos armados no internacionales, se les aplica concretamente, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y las normas consuetudinarias relativas a los conflictos de carácter no internacional.
De la lectura del dictamen de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Abella, relacionado con el ataque a los cuarteles de La Tablada, se desprende que esa organización sostiene tal tesitura. Por cierto, que nuestra Justicia, se encuentra en la vereda de enfrente respecto a ella.
Asimismo nos señala cual debe ser la protección debida a las personas que no participan, o que ya no participan, en las hostilidades. Enumeraremos cual es la protección citada, a fin de que el lector saque sus propias conclusiones, en cuanto a las infracciones en que incurrieron los atacantes al cuartel de La Tablada, referidas anteriormente. Un asunto que nos toca muy de cerca en el espacio y en el tiempo:
“Las personas que no participan, o que ya no participan, en las hostilidades, como los heridos, los enfermos, los prisioneros y las personas civiles, serán protegidas y respetadas en todas las circunstancias, independientemente de a qué parte pertenezcan:
- las personas civiles no son un peligro militar y deben ser respetadas y tratadas humanamente; en particular, se prohíben los atentados contra su vida, su integridad física o su dignidad personal, la toma de rehenes, las ejecuciones sumarias, las condenas dictadas sin un juicio justo y los desplazamientos forzosos no justificados por imperativos de seguridad;
- todos los heridos y los enfermos, tanto civiles como militares, deben ser recogidos y atendidos sin distinción alguna; cuando no puedan recibir la asistencia necesaria para su supervivencia en el lugar donde se encuentren, se organizará y facilitará su evacuación en la medida en que lo permita la situación de seguridad;
- los combatientes capturados y las personas que hayan depuesto las armas no son un peligro y deben ser respetados; serán entregados al superior militar jerárquico directo; es un delito matar a esas personas, lo que está terminantemente prohibido; someterlas o amenazarlas con someterlas a malos tratos, en particular a actos tendentes a obligarlas a tomar las armas contra la parte de la que dependían antes de la captura, es siempre contrario al derecho internacional humanitario;
- las personas privadas de libertad, tanto civiles como militares, deben ser tratadas siempre con humanidad y nunca serán torturadas; no deben estar detenidas cerca de las zonas de combate;
- se prohíbe la utilización de armas, municiones o métodos de combate que agraven inútilmente los sufrimientos de las personas puestas fuera de combate o que les produzcan la muerte inevitablemente; nunca se ordenará que no haya supervivientes; en particular, se prohíbe el empleo de armas químicas o bacteriológicas, así como de sustancias tóxicas;
- está prohibido atacar los hospitales, las unidades médicas y los medios de transporte sanitarios, que serán utilizados exclusivamente para brindar o facilitar asistencia, y no serán empleados para preparar o perpetrar actos hostiles; …”. (30-09-1997 Revista Internacional de la Cruz Roja No 143, pp. 515-539 por René Kosirnik)

Nuestra Justicia, para decirlo suavemente, sólo en ciertas ocasiones recuerda aplicar, el contenido del Estatuto de la CPI, con los resultados que son de prever.
.

martes, marzo 23, 2010

Capítulo 292 - La jurisdicción de la Corte Penal Internacional y los conflictos armados no internacionales


(continuación)
Nos recordaba el C.I.C.R. que “El 17 de julio de 1998, una Conferencia Diplomática convocada por las Naciones Unidas en Roma aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por primera vez en la historia, una corte internacional permanente tiene jurisdicción sobre los crímenes cometidos no sólo durante los conflictos armados internacionales, sino también durante los conflictos armados no internacionales. La jurisdicción de la Corte no afecta a la obligación que tienen los Estados Partes de entablar diligencias judiciales contra los criminales de guerra en los respectivos tribunales nacionales. Reiteramos una vez mas, hasta el cansancio, que para la Argentina la Corte Penal Internacional, carece de jurisdicción sobre los crímenes cometidos en el conflicto armado no internacional que se produjo en nuestro país, en cumplimiento de lo resuelto por la conferencia de la OLAS en la oportunidad referida precedentemente en este ensayo. También nos señalaba ese Comité Internacional, que “los Estados tienen la obligación de velar por que las partes en conflicto respeten estos tratados. En el artículo primero de los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo I se respalda tal interpretación: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias". El mensaje parece claro, más diríase que sus implicaciones políticas aún no han sido del todo comprendidas.
El prestigio que acompaña al Comité Internacional de la Cruz Roja, y el imperio que tiene su intervención en los casos de conflictos armados internacionales y no internacionales, se debe a que el CICR no es una organización internacional cuyos miembros constituyentes son los Estados, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, los Gobiernos no ejercen influencia directa alguna sobre las actividades del CICR. No obstante, el cometido del CICR tiene una índole internacional y su ámbito de acción cubre el mundo entero. El CICR actúa por medio de sus delegados. Los fondos que emplea proceden de contribuciones voluntarias realizadas por los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, así como por las Sociedades Naciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por donantes privados. Para destacar el cometido específico que desempeña el CICR, los Estados le han otorgado el estatuto de observador ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Como institución de derecho privado, el CICR puede contribuir de forma sustancial a que las partes implicadas en un conflicto armado apliquen el derecho humanitario. Contrariamente a las Potencias protectoras, el CICR no actúa al dictado de una de las partes en conflicto. Actúa en su propio nombre, como intermediario neutral entre las fuerzas presentes. Su ámbito de acción es, igualmente, mucho más amplio que el de las Potencias protectoras.
El CICR despliega actividades también en favor de la población civil en territorio enemigo o bajo régimen de ocupación. Interviene, asimismo, cuando tienen lugar conflictos no internacionales, como intermediario neutral (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).
La tarea que emprende cotidianamente el CICR es de suyo sumamente compleja, puesto que su misión es estudiar la posibilidad de remediar las deficiencias del derecho existente, para lo que no procede a sugerir la reforma de los convenios existentes, a fin de evitar correr el riesgo de que los Estados retrocedan en ciertos puntos, habida cuenta lo consensuado en 1949, por lo que se ocupa de añadir textos suplementarios, con el nombre de “Protocolos Adicionales”, los que complementan los derechos y garantías allí reconocidos.
Consideramos de utilidad para este ensayo, poner de resalto que, según el CICR “Los espías y los mercenarios, si son capturados, en ningún caso tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra. No obstante, se benefician de las garantías mínimas de trato humano. Esta misma cláusula de salvaguardia beneficia, en tiempo de guerra, a toda persona que caiga en poder de la parte adversa, lo que supone un gran progreso en lo humanitario pues, gracias a esas disposiciones, ya nadie debería estar privado, en ninguna circunstancia, de las garantías elementales de respeto y de salvaguardia.
Reiteramos, por si es necesario, que en el Protocolo II, se completa y se desarrolla de manera sustancial el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, única disposición aplicable, hasta entonces, a los conflictos armados no internacionales (por lo demás, ese artículo sigue siendo vigente).
De conformidad con el artículo 1, el Protocolo II es aplicable en conflictos armados... «que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo».

Capítulo 291 - Donde se menciona a civiles, sin relación alguna con un Estado, juzgados actualmente por la Corte Penal Internacional.


El imputado Chui, un guerrillero, un activista subversivo, sin ninguna relación con el Estado, comandaba el Frente Nacional Integracionista. Sobre él pesan imputaciones de crímenes de lesa humanidad y de guerra, por haber sido uno de los responsables de idear y perpetrar el mismo ataque a Bogoro. Ambos acusados afrontan el cargo de haber reclutado durante ese asalto a menores de 15 años para combatir en sus filas.

Diez niños soldados serán parte de las 345 personas autorizadas a participar en el juicio, el segundo que realiza la Corte Penal Internacional por atropellos cometidos en la República Democrática del Congo. El primer proceso fue el de Thomas Lubanga Dilo, acusado de reclutar niños soldados y dio inicio en enero de este año.(OJ) UN, 23/11/09). La Sala de Apelaciones de la CPI revoca la decisión de la Sala de Juicios que habría permitido la inclusión de crímenes de esclavitud sexual y trato inhumanos al caso de Lubanga. El 14 de julio de este año, la Sala I de Juicios de la CPI informó que estaba estudiando la posibilidad de incluir estos cargos contra Thomas Lubanga Dyilo, tal como habían solicitado las víctimas al confirmarse durante el juicio que tales crímenes se habían cometido. (OJ) RNW, 08/12/09).

La Corte Penal Internacional (CPI) informo que el juicio al guerrillero Jean-Pierre Bemba, acusado de asesinato y violación en la República Centroafricana, dará inicio en abril del 2010. Bemba, fue derrotado por Joseph Kabila en las elecciones presidenciales de la República Democrática del Congo de 2006. El miliciano Bemba, está acusado de liderar a los rebeldes congoleños que, integrando milicias armadas, iniciaron la ola de violaciones sexuales y torturas que tuvieron lugar en la República Centroafricana en 2002 y 2003. Bemba fue arrestado por las autoridades belgas en mayo de 2008 y trasladado a la CPI en julio del mismo año y actualmente se encuentra detenido en La Haya. (OJ) AlertNet, 05/11/09). El 15 de junio de 2009, la Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte Penal Internacional (CPI) confirmó las acusaciones de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, contra el citado, enviando la causa a juicio.

Esa misma Sala evaluaba la posibilidad de otorgar libertad provisional al imputado
. La actitud de los jueces, mereció encontradas opiniones. Para Jonathan O’Donohue, asesor jurídico del proyecto de Justicia Internacional de Amnistía Internacional “la libertad provisional de las personas acusadas que esperan sus juicios, es completamente coherente con las garantías expresadas en el Estatuto de Roma y con el derecho internacional de los derechos humanos, que garantizan el desarrollo de un juicio justo, en particular el derecho a ser presumido inocente”.

En la Argentina, donde nuestra Constitución Nacional, garantiza tal derecho a los imputados de delitos penales, en el caso específico del juicio a los militares, se pasa por alto tal derecho a favor de quienes son imputados en causas penales relacionadas con excesos en la lucha antisubversiva. El pretexto usual de que es imprescindible dar inmediato cumplimiento a lo que determinan las normas internacionales, es éso, sólo un pretexto, ya que la opinión vertida anteriormente, pertenece a un personaje conocido en los ámbitos relacionados con la defensa de los Derechos Humanos. Persona ésta con idoneidad profesional y solvencia moral suficiente, como para que sus palabras encuentren eco en este caso. Demás está señalar que, a pesar de la actitud que se adopta en otros países, Estados Parte del Estatuto de Roma, acá en la Argentina, se actúa “a la criolla”. A los enemigos, ni justicia. La perfecta instrumentación "legal" de la Faida Judicial Argentina Progre.

En marzo de 2005, el arresto de Thomas Lubanga Dyilo por orden de la Corte Penal internacional, desvió la atención de la población de la República Democrática del Congo cuando uno de los principales responsables de la tragedia de Ituri fue juzgado por el reclutamiento de menores soldados. Desde el principio, la comunidad hema, a la que pertenece Lubanga, consideró que la Corte era un instrumento de represión por parte de la comunidad internacional. El arresto de dos miembros más de la comunidad, Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, lo ha cambiado todo. Los dos nuevos acusados provienen del grupo étnico lendu que luchó contra los hema durante la guerra. Ambos están acusados de haber cometido crímenes en Bogoro, una población hema situada a 30 km de Bunia, por lo que desde ese punto de vista, las conversaciones en Ituri giran en torno a las actividades perpetradas contra los miembros de ese distrito.
En una palabra, la justicia argentina, demostró palmariamente un interés inusual en proteger a quienes no lo merecen, aplicándoles normas que no merecen tampoco. Olvida nuestra Justicia que las normas internacionales, que rigen la materia de que se trata, han de ser aplicadas obligatoriamente por todos los Estados, a todas las personas y su respeto debe ser obligación de sus autoridades, en cualquier circunstancia, sin excepción. No existen Derechos Humanos, cuyos destinatarios sean un reducido y aristocrático círculo de privilegiados, a quien los guía un afán mercantilista, que pasa desapercibido a la justicia con minúscula.

viernes, marzo 19, 2010

Capítulo 290 - La singular postura de la Justicia argentina y la postura de la Corte Penal Internacional

(continuación)
A pesar de haber sido citados tales casos judiciales, en el presente ensayo, se sigue ignorando en la Argentina que la Corte Penal Internacional, mantiene una postura absolutamente divergente con lo que sostiene la doctrina jurisprudencial, de nuestra Corte Suprema de Justicia. Creemos que la actitud de nuestra Corte es hipócrita, ya que cuando se trata de aplicar las normas internacionales a cierto grupo de imputados, o cuando es necesario hacerlos pasar por víctimas, se acude a los foros internacionales, a fin de suministrar el basamento doctrinario y jurisprudencial pertinente, con el objeto de poder dictar sentencias condenatorias para eventos ya prescriptos, conforme el derecho interno, a aplicar en tales casos. Se utiliza el derecho internacional, con el fin de triturar una sentencia, la cosa juzgada o para anular leyes nacionales de perdón y olvido. Todo con el propósito de poder condenar a los imputados por la comisión de eventos ocurridos en la década del 70. Cuando los imputados llevaban uniforme militar, al parecer no gozaban de derecho humanos, que sí se reconocía al grupo enemigo.
Surge de una somera comparación, al alcance de cualquier ciudadano, aun para los profanos del derecho, que en otros países, al intentar convertirse en Estado Parte de la CPI, fue necesario adoptar enmiendas constitucionales, habida cuenta las terminantes disposiciones de su norma Fundamental, que entraban en franca colisión con los nuevos Estatutos relacionados con la punición a quienes violen Derechos Humanos. Tal el caso de Chile. En el 2002, la Corte Constitucional determinó que constitucionalmente debía reconocerse la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. El temor de perder la soberanía nacional y las concepciones erróneas acerca de la irretroactividad de la Corte, crearon una fuerte oposición en el Parlamento y miembros del ejército. Otro factor, que atrasó y complicó el proceso, fue lo que terminó en un acuerdo político entre los partidos, en el que se estableció la necesidad de adoptar una ley incorporando los crímenes del Estatuto de Roma, en el ordenamiento interno, antes de ratificarlo.

En nuestro país, debió adoptarse idéntica conducta, en cuanto a la enmienda constitucional, a fin de evitar posibles y futuras nulidades. No se diga que la reforma de 1994 lo hizo, ya que si nos detenemos a examinar los antecedentes documentales relacionado con ella, veremos que entre ellos, no podremos encontrar absolutamente nada que anunciara al ciudadano, al momento de sufragar, que entre las misiones que iban a tener los convencionales reformistas estaba la de elevar, con grado de jerarquía constitucional, una serie de Tratados y de Convenciones, al punto de que al hacerlo, se desvirtuaban otros Derechos y garantías no contemplados en la ley de reforma constitucional. De seguro de haberlo anunciado, de haber hecho públicas sus intenciones, antes de los comicios de convencionales, otro hubiera sido el resultado. Primera trampa a la ciudadanía. No hemos oído por parte de ningún integrante de algún partido participante en la contienda electoral, que concurrió a la lid comicial eligiendo convencionales, que entre sus propósitos estuviera el triturar la cosa juzgada, abolir la prescripción de la acción penal o indultos y amnistías firmes, emanados de gobiernos constitucionales. Todo se hizo en forma "republicana", entre gallos y medianoches. La publicidad de los actos de gobierno, quedó parcialmente en el olvido. Incluso podríamos decir que se malinterpretó la ley de convocatoria a elecciones de convencionales reformadores, pretendiéndose otorgar una jerarquía, aun superior a la de la Constitución misma, a esos Tratados y Convenciones Internacionales, antes citados. Con lo que se lograba, que mediante este artilugio, nuestra Constitución dependiera de lo que resolvían potencias extranjeras. Volvamos a recordar, que en ninguna parte de la ley de convocatoria, se establecía reformar la Carta Magna, subordinándola a las decisiones que eventualmente pudieran adoptar organismos internacionales o terceros países. Nadie recuerda tampoco que lo que se había pactado era la jerarquización de tales instrumentos. Ahora ¿Que es "jerarquizar" Eso es otra cosa. Si bien el accionar se refiere a la gradación de valores de los instrumentos internacionales, la ley convocante no contemplaba en ninguno de sus puntos, derogar la Supremacía Constitucional. No era colocar a los instrumentos citados, ni en un rango superior a la Constitución misma, ni a la par de nuestra Carta Magna. Es indudable que los convencionales, se excedieron en sus funciones. Y también es indudable que dejaron una duda flotando, habida cuenta el curso de los acontecimientos posteriores, lo que inclina a suponer con fundamento lógico, que esta reforma estaba destinada a atar a la Argentina de pies y manos, a los resultados de la aplicación de una ideología extranjera ajena a nuestro modo de pensar y de vivir.

A pesar de estas reformas, curiosamente, los crímenes, previstos y penados en el Estatuto de Roma, aun no han sido incorporados al ordenamiento penal interno de la Argentina. Con las consecuencias arbitrarias del caso.


Chile, demostrando un singular apego a la ley y un irrestricto respeto a las normas internas del país, entre abril y mayo de 2009, aprobaron la ley implementando el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad y la pertinente enmienda constitucional.

Volviendo a lo sucedido acá, cuando se intentó juzgar a los subversivos de otrora, no se pudo, ya que la justicia argentina sostuvo que a este grupo, tan especial, nunca podría imputársele delitos internacionales. Para los jueces que así opinan, el ataque a un cuartel no es una acción militar. No es un conflicto armado no internacional. Se trata de un delito común y como tal lo trataron, lo subordinaron legalmente a figuras penales comunes, y se aplicó a sus autores la conmutación de penas, el indulto y la amnistía. En suma, se les otorgó a estos malhechores, un beneficio que se les negó a los otros imputados de delitos penales internacionales. El llevar uniforme, constituyó para este grupo, y para quienes sostienen su perversa ideología, un agravante que no figura en ninguna norma interna de la Argentina.

Ocioso sería destacar a los jueces argentinos que, en el conflicto de la Franja de Gaza, entre la autoridad de ocupación israelita y fuerzas irregulares palestinas, aparentemente sin relación alguna con un Estado, en el informe rubricado por la Comisión Investigadora de las Naciones Unidas, conocido como “Informe Goldstone”, se hace mención que ambos bandos en pugna habrían cometido delitos internacionales: crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad. Para los jueces argentinos, los elementos armados palestinos, nunca, absolutamente nunca podrían cometer este tipo de delitos, por la sencilla razón de que no tienen vinculación con un Estado. Como la justicia de nuestro país, es la única que sostiene tan peregrina tesitura, creemos que todos los demás están equivocados o, al revés, nuestros jueces están a contramano de la ortodoxa administración de justicia, en el orden mundial.
La demostración palmaria de que la doctrina "inventada" por nuestra Justicia, es la errónea, la tenemos en la circunstancia de que en la actualidad ante la Corte Penal Internacional, son juzgados Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo, a los que se les imputan tres cargos de delitos de lesa humanidad y siete cargos, por crímenes de guerra, incluyéndose entre ellos el asesinato, violación y esclavitud sexual y utilización de menores soldados. ((OJ) AP, 26/11/09). Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui se declaran inocentes de los crímenes de guerra por los que son juzgados en la Corte Penal Internacional (CPI), entre ellos el reclutamiento de menores soldados, la violación y el esclavismo sexual. Ambos líderes guerrilleros actuaron hasta el 2003, en la República Democrática del Congo. La Corte Penal Internacional (CPI), hace pocos meses comenzó el juicio a estos dos ex líderes rebeldes, acusados de presuntos crímenes de guerra cometidos por sus milicias en el este de la República Democrática del Congo, en 2003. Otro caso es el del jefe guerrillero Germain Katanga, ex comandante del grupo miliciano Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri, enfrenta cargos por crímenes contra la humanidad y de guerra por el asalto en febrero de ese año al poblado de Bogoro, en el que murieron miles de personas y muchas mujeres fueron convertidas en esclavas sexuales.

Capítulo 289 - Donde se menciona al Derecho Humanitario y la creación pretoriana de la Justicia Argentina con el fin de sancionar a los militares


(Continuación)
Es así que se llegan a determinar, ciertas normas del derecho humanitario, normas obligatorias para todos los Estados, que la Argentina incumple a sabiendas ya que de esta forma intenta aplicar unas, a cierto grupo de imputados de delitos internacionales y otras, las que favorecen arbitrariamente a la actividad desplegada por los insurrectos, a los favorecidos por el solo motivo de compartir todos la misma funesta ideología. Señala el C.I.C.R. que “Las normas esenciales del derecho humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales son mucho más sencillas que las que rigen los conflictos internacionales. Tienen como fuente principal el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado artículo se insta a las Partes implicadas en un conflicto interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este punto que el artículo 3 común a los Convenios es de obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los insurgentes, más sin conferir a estos últimos un estatuto especial.
El Protocolo adicional II de 1977 completa el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra por cuanto contiene algunas disposiciones más específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la protección humanitaria en situaciones de conflicto armado interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 3 común, ya que es aplicable tan sólo si los insurgentes controlan una parte del territorio nacional.”… “El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento”.
Agrega la Cruz Roja Internacional que “en caso de conflicto armado interno, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario se aplican simultáneamente.”. En los casos en que se ha pretendido perseguir penalmente a imputados por delitos de lesa humanidad, pertenecientes a las bandas subversivas actuantes en los años 70, en la Argentina la Justicia se ha negado a hacerlo, oponiendo la excepción de prescripción de la acción penal, habida cuenta que, según ella, se trataba de delitos comunes y no de delitos imprescriptibles, como en el caso de Lesa Humanidad.
Considera nuestra justicia, a la fecha, que no se trata de un conflicto armado interno por lo que no debe aplicarse la legislación sobre derechos humanos o el derecho humanitario. Soslaya los enfrentamientos armados ocurridos en la Argentina, en la Década del 70, entre fuerzas armadas insurgentes y tropas regulares de las Fuerzas Armadas argentinas. Nuestra justicia sostiene, empecinadamente, que en caso de conflicto armado no internacional la Argentina no debe aplicar simultáneamente, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario. Si alguien se interroga el motivo de tal aserto, sencillamente le diremos: no existe. La distinción que se efectúa, a fin de someter a la justicia internacional a los imputados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc. no surge de la ley interna, ya que no existe tipificación penal internacional en la Argentina, sino, lo que es peor, no surge de la costumbre o ley penal internacional. Es una creación pretoriana, de orden local, que contraría abiertamento el Principio de Legalidad, que surge de lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados y Convenios que la Argentina refrendó oportunamente, relacionados con este mismo tema. Para que se torne viable la venganza, la faida de los radicales de izquierda, es necesario retroceder unos años y hacer a un lado las normas internacionales que rigen este tipo de conflictos. Es necesario fingir que, ni los Convenios de Ginebra ni sus Protocolos Adicionales, pueden ser aplicados en nuestro país, maguer hayan sido incorporados al derecho interno.
Al serle recordado el caso Abella, resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ocasión en que como hemos referido se dictaminó que ésa era la línea de investigación y la legislación que debía aplicarse obligatoriamente, nuestra Justicia hizo caso omiso, ignoró olímpicamente tan grave precedente, como lo es el caso del ataque al cuartel militar argentino de La Tablada. La Justicia argentina, ignoró el contenido de los precedentes similares, ignoró a los procesados por la Corte Penal Internacional. Anteriormente hemos citado, y lo haremos hasta el cansancio, a civiles sin ninguna relación de dependencia con un Estado, guerrilleros no paramilitares, insurgentes que intentaron derribar al gobierno, legítimo o no, de un Estado. Tal tipo de imputados, que ni elípticamente podemos considerar como cómplices de algún Estado, han sido sometidos a proceso por la Corte Penal Internacional.

lunes, marzo 01, 2010

Capítulo 288 - Algo mas acerca de los conflictos armados no internacionales

(continuación)
Para poder responder a tal interrogante, debemos tener presente que en la Carta de San Francisco, de la Organización de las Naciones Unidas, no se ha proscripto el recurso a la fuerza entre los Estados. Se señala que “los Estados conservan el derecho a defenderse, individual o colectivamente, contra los ataques que amenacen su independencia o su territorio.”. Sin embargo, nótese que en esa época, no se hacía referencia a los conflictos armados no internacionales.
La necesidad de que existan normas internacionales, que limiten los efectos de los conflictos armados de esa misma índole y de los no internacionales, motivó la creación del denominado derecho internacional humanitario. Tal es el objetivo del derecho internacional humanitario, cuya principal expresión son los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales de 1977; por otra parte, un amplio conjunto de normas de derecho consuetudinario es una importante fuente suplementaria de derecho. Con relación a este nuevo tipo de conflictos, los armados de carácter no internacional, tales normas produjeron en la órbita de los países donde su derecho interno se encuentra inspirado en el derecho romano, una suerte de conmoción jurídica puesto que, de hecho ciertas situaciones, en cuanto a la tipicidad de los eventos criminales internacionales por ejemplo, colisionaban con el derecho positivo interno de algún país, derecho escrito, adoptado en todos ellos.
En cuanto a las víctimas, conocida es la fundación de la Cruz Roja Internacional, para protección de ellas y las normas pertinentes del citado derecho internacional humanitario.
No podemos dejar de resaltar, que los diferentes tratados que constituyen lo que se denomina el "derecho de Ginebra", tienen por objeto la suerte que corren las personas que han dejado de combatir o que han caído en poder del enemigo. Los Convenios de Ginebra de 1949 “no desarrollaron las normas del "derecho de La Haya". Soslayaron un problema fundamental en el derecho internacional humanitario: la protección de la población civil contra los efectos directos de las hostilidades (ataques contra la población civil, bombardeos "ciegos", etc.). Aún no se había aprendido la lección de Coventry, Dresde, Estalingrado o Tokio.”. (Conforme opinión del C.I.C.R.).
El permanente aumento de las guerras civiles y el frecuente recurso a las guerras de guerrilla demostraron la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. El fin de ellos, en definitiva era poner límites humanitarios precisos a un conflicto, nacional o internacional.
Al respecto, nos señala el C.I.C.R. que “lo esencial del derecho humanitario se resume en algunos principios fundamentales:
a) Las personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades han de ser respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. Han de recibir la asistencia apropiada, sin discriminación alguna.
b) Los combatientes capturados, y demás personas privadas de libertad, han de ser tratados con humanidad. Han de ser protegidos contra todo acto de violencia, en especial contra la tortura. … c) En un conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. Queda prohibido causar males superfluos y heridas innecesarias. … Son de obligado cumplimiento en cualquier circunstancia y ninguna derogación puede ser autorizada. “. Una elaboración consuetudinaria paulatina, permitió afirmar y tener por cierto que “las normas del derecho internacional se aplican a todos los conflictos armados, sean cuales fueren sus orígenes o sus causas. Estas normas han de respetarse en todas las circunstancias y con respecto a todas las personas que protegen, sin discriminación alguna. En el derecho humanitario moderno se prohíbe cualquier trato discriminatorio de las víctimas de la guerra basado en el concepto de "guerra justa".