martes, marzo 31, 2015

Capítulo 776 - Entretelones poco conocidos del Memorándum de Entendimiento con Irán.










                                                                     Atentado a la AMIA delito de lesa humanidad.(continuación)
(continuación)
El domingo pasado el régimen de Irán declaró estar dispuesto a “ayudar” a la Argentina a revelar la verdad sobre el ataque de 1994 a la AMIA. Desde Teherán, la cancillería iraní alegó que la república islámica es “una de las principales víctimas del terrorismo y condena todo acto terrorista”. Enseguida manifestó “su simpatía” por las familias de los 85 muertos en ese ataque y “lamentó” que hayan pasado 17 años desde que esa “atrocidad” fuera cometida, la verdad sobre la catástrofe no haya sido conocida y “sin embargo las identidades de los verdaderos responsables y perpetradores siga siendo ignorada”.

Es muy probable que el gobierno de Cristina Kirchner no haya leído este párrafo desconcertante de la declaración iraní: “El Ministerio de Relaciones Exteriores (de Irán) denuncia también el hecho de que la búsqueda de la verdad sobre la acción criminal se haya convertido en objeto de conjuras y juegos políticos, y que funcionarios argentinos de aquella época, cuyas acciones ilegales han sido reveladas y han sido declarados culpables por la Justicia en tal sentido, hayan engañado a los investigadores judiciales, preparando el escenario para la fuga de las manos de la Justicia de los verdaderos responsables de la atrocidad, acusando a varios súbditos de la República Islámica de Irán”. Probablemente tampoco leyeron un párrafo, aún más provocativo e irritante: “La Cancillería de Irán expresa también su malestar por la continuación de estos hechos por quienes han venido actuando en el Poder Judicial argentino desde aquella época”.
Tras estas advertencias elocuentes, que le quitan toda credibilidad a la supuesta intención iraní de “dialogar” con la Argentina, el régimen islámico declara que “espera poder dar a conocer y proporcionar a la opinión pública un informe para arrojar luz sobre detalles de esta tendencia injusta y anómala”. Explica enseguida: “De acuerdo con las leyes de la República Islámica de Irán y el derecho internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a impedir que los derechos de los súbditos iraníes sean violados y a defenderlos contra acciones injustas y extremistas que infringen sus derechos fundamentales”. Recién en esa instancia, y luego de advertir que para ellos nada ha cambiado, los iraníes disparan esta pintoresca propuesta: están listos para “cooperar y abrir negociaciones constructivas con el Gobierno argentino para ayudar a revelar las realidades, basados en el respeto mutuo y en el marco de la ley, para ayudar a impedir la continuación del errado camino de la investigación judicial del caso, y ayudar a administrar justicia de una manera que satisfaga a todos” (Tehran Times. Iran’s Leading International Paper, Teherán, 18 de julio de 2011).
Sobre la base de esta ostensible exhibición de unilateralidad del régimen de Irán, Héctor Timerman se zambulló con su habitual celeridad. La misma noche del domingo 17, el comunicado de la Cancillería argentina rezumaba lo que para expertos profesionales de la casa era una mezcla de amateurismo y llamativa credulidad: “Cabe rescatar que de confirmarse lo publicado, significaría un avance inédito y muy positivo (sic) de las autoridades de la República Islámica de Irán en la causa AMIA”. ¿Inédito? ¿Muy positivo?
Israel, en cambio, no se hizo ilusiones. El embajador de ese país en la Argentina, Daniel Gazit, advirtió que el anuncio iraní “no significa nada” y subrayó que “si quieren colaborar, tienen que responder y entregar a los acusados por el crimen ante la Justicia argentina. Luego del atentado a la AMIA, algunos responsables del hecho recibieron honores en Irán, el Líbano y del grupo terrorista Hezbollah, e incluso les aumentaron el rango militar por su buen trabajo”.
Timerman sabe quién es su “par” iraní, el canciller del presidente Majmud Ahmadinejad, Ali Akbar Salehi. Como reveló Perfil el 26 de marzo de 2011, Timerman y Salehi estuvieron simultáneamente en la ciudad siria de Alepo en enero de 2011 de este año. En ese informe, firmado por este mismo columnista (“Argentina negocia con Irán dejar de lado la investigación de los atentados”), se preguntaba: ¿por qué, estando la presidenta Cristina Kirchner de gira oficial en Medio Oriente, fue normal, aceptable, y exento de toda sospecha que su canciller se desplazara a Siria y mantuviera una reunión pública con un presidente que no es su par? ¿Por qué lo hizo sin hacerse acompañar del embajador argentino en Siria, el actual director general de África del Norte y Medio Oriente, y por qué, luego de un primer encuentro en Damasco con su par sirio, viajó a Alepo, en coincidencia con la presencia del canciller iraní en Siria?
Lo que se afirmaba en Perfil nunca fue desmentido por el Gobierno argentino. Pero la agencia de noticias siria emitió un cable público el 23 de enero que revela que el canciller sirio se reunió con los de la Argentina e Irán, uno después del otro, y que al día siguiente viajaron a Alepo, donde se entrevistaron con el presidente Al Assad. ¿Para qué un ministro que está acompañando a la Presidenta en una gira estratégica por Emiratos Árabes Unidos, Kuwait y Turquía, se aleja de la misión oficial y coincide, misteriosamente, con el canciller de Ajmadineyad en una ciudad que ni es la capital de Siria?

Aquel informe en Perfil recogía la filtración de un memo de la cancillería iraní al presidente Ajmadineyad, un típico “policy paper” de recomendación intergubernamental donde el responsable de las relaciones exteriores del régimen de ese país le sugería a su presidente que, en virtud de los elementos de juicio manejados por la cancillería iraní, correspondía avanzar en un acuerdo importante con la Argentina, porque para esa cancillería estaban dadas las condiciones para que los argentinos decidan dar vuelta de página en sus relaciones con Irán. 

Capítulo 775 - Acerca del Memorándum de Entendimiento con la República de Irán.





















(continuación)
Simplemente se señala en el Memorándum, que una Comisión se encargará del tema, como amigables componedores. Quien pergeñó esta solución, es evidente que no conoce nada de derecho internacional. Nisman tenía razón cuando afirmaba que, la cruda realidad señalaba, que el propósito de las autoridades estatales de Irán era salvaguardar la libertad ambulatoria de los jerarcas iraníes imputados. Hasta nos animaríamos a señalar que la idea del gobierno de Irán, que sólo podía receptar una contraparte demasiado ingenua, era hacer durar la instrucción sumarial sine die, a fin de evitar consecuencias gravosas para la libertad personal de los imputados. El sumario criminal, de esta forma, quedaría reservado en el Juzgado interventor y, la más grave consecuencia para los imputados, es decir la orden de captura, seguiría subsistiendo formalmente pero, como una novedad la vigencia sería “en suspenso”. Una suerte de sentencia “condicional”. No creemos que les interesara otra cosa. Ha sido demostrado, como ya se dijo precedentemente, en idénticas actitudes asumidas por el gobierno iraní ante la justicia de diversos países donde incursionaron sus espías o terroristas, con la finalidad de cometer atentados, a lo largo de situaciones similares, con soluciones parecidas.


Esta interpretación fue indiscutidamente refrendada por las declaraciones del propio Ministro Salehi -cofirmante del tratado en su carácter de ministro de relaciones exterior de los persas- cuando, según informó la agencia de noticias IRNA, manifestó que: "según el acuerdo firmado por ambos países, la Interpol (Policía Internacional) debe eliminar las acusaciones contra las autoridades iraníes" y criticó a Interpol por haber aseverado que las mismas permanecían vigentes. (IRNA, "Salehi: Irán y Argentina trabajan conjuntamente para resolver las acusaciones sobre la AMIA", 18/03/2013; "Irán asegura que el acuerdo con Argentina incluye retirar las "notas rojas" de Interpol", La Nación, 18 de marzo de 2013; "Tehran insists accord with Argentina includes Interpol lifting red notices against Iranian suspects", Mercopress, 19/03/2013). Aclaremos que el ministro Salehi nos demuestra con ello un absoluto desconocimiento de las normas internacionales que rigen la materia de que se trata. En efecto, sostiene Interpol que sólo el magistrado que decretó la captura de los procesados, tendría que dejar sin efecto tales órdenes.  Sin embargo, e insistimos una vez más ya que es casi desconocido el tema, podría Interpol, bajo ciertas y excepcionalísimas circunstancias “suspender” la captura, en forma provisoria y a las resultas de que suceda determinado acontecimiento.


Como se verá no lo hizo ni en esa forma ni en otra. La actitud de Interpol, para nosotros, fue una suerte de caso fortuito ya que Irán, ante la circunstancia de no haber podido lograr sus propósitos, reclamó a la Argentina. El canciller, indudablemente se jugó en el sentido de que nunca pensó que Irán iba a lanzar su protesta, ante la actitud de Interpol. Tampoco contaba con la salida de Noble, el funcionario amigo de Irán. Otros hechos internacionales, contribuyeron, en poco tiempo, a cambiar absolutamente todo, quedando nuestro Cancillería “pedaleando en el aire”. Puso en aprietos a nuestro Canciller, quien como no le quedaba alternativa, puso sus pies en polvorosa, en una suerte de huida judicial.  Evidentemente sus explicaciones a los furiosos iraníes, si es que las hubo, no fueron muy convincentes. Recordemos que es imposible para la Argentina, alegar su desconocimiento de las eventuales consecuencias, para nuestras pretensiones de mantener vigentes las circulares rojas, la notificación que se le hacía a Interpol, aun antes que Irán haya rubricado el Memorándum conforme a sus normas locales. En suma quedamos como una suerte de vendedores de humo, internacionales. Pera quienes nos conocen aún más profundamente calificaron la actitud de la Cancillería argentina como una suerte de “viveza criolla”. Su actual titular, se encerró   -dolosamente o culposamente- en un planteo en el que jugó a las escondidas con las autoridades de Interpol. Logró de dicho organismo internacional, sendas notas, que certificaban su “buena conducta” en la emergencia.

Como bien lo aclaró el canciller iraní, se esperaba que aun sin entrar en vigencia, el acuerdo sirviera para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol y de esa manera lograr en los hechos que los sospechados eludan a la justicia argentina.
En definitiva y en base a lo expuesto, concluye Nisman que Alí Abkar Salehi había acordado con Timerman que el cese de las notificaciones rojas se produciría con la sola firma del memorando de entendimiento y que sólo de esa manera se explica el artículo séptimo -referido a la comunicación a Interpol-, al cual se le asignó un carácter operativo y, consecuentemente, era el único que podía y debía tener aplicación inmediata, mientras que el resto de los puntos del acuerdo necesitan la ratificación de ambas partes, el intercambio de notas reversales y la vigencia del tratado para que puedan ser cumplidos. Ahora Cancillería está sufriendo las consecuencias de jugar con fuego con las autoridades de un país que, en su momento, fue calificado como “país terrorista”. Adviértase que el canciller iraní, según Nisman, acordó con nuestro canciller “que el cese de las notificaciones rojas se produciría con la sola firma del memorándum de Entendimiento” o sea que, al parecer, lo referido a las circulares rojas no exigía la previa aprobación de los Parlamentos de ambos países. Aun así, Argentina sometió este trato a la consideración del congreso nacional, quien o aprobó. Irán no siguió esa conducta y quedó el trámite empantanado en los meandros de lo eventual.


El fallecido Pepe Eliaschev, señala en una nota de su autoría y que elevara a la web: http://www.pepeeliaschev.com/exclusivo-web/las-condiciones-que-pone-iran-para-dialogar-15155, el 23 de julio de 2011, los antecedentes del Memorándum, según sus propias investigaciones. Escribió, en exclusiva, en su carácter de cronista del diario Perfil, lo siguiente: “Irán propone “dialogar” con la Argentina, pero es una imposición evidente y unilateral. Sus condiciones son tan enormes que la palabra pierde sentido. Sin embargo, el responsable de las relaciones exteriores argentinas se precipitó nuevamente al elogiar al régimen de Irán, sin que aparentemente haya analizado someramente de qué se trata la mentada “propuesta”. 

sábado, marzo 28, 2015

Capítulo 774 - Casi salen ganando los imputados en el atentado a la AMIA




                                                                 Fiscal Dr.Alberto S. Nisman
(continuación) 
Señaló el citado el fiscal en la denuncia que concreta ante la Justicia, que de los ocho  imputados en la causa AMIA, con solicitud de captura nacional e internacional, cinco de ellos ostentan prioridad de búsqueda para Interpol (circulares rojas técnicamente hablando)”estos sujetos ostentan un significativo peso en la escena política iraní. Las pruebas obtenidas indican que han existido negociaciones y acuerdos previos entre las partes sobre el cese de las notificaciones rojas de Interpol, máxime teniendo en cuenta que -conforme arrojan los elementos reunidos- ese cometido constituyó el interés central para las autoridades iraníes en este acuerdo y el Canciller Timerman aceptó las pretensiones de la contraparte.

Más allá de sus declaraciones públicas en sentido contrario, resulta claro que sostener la verdad, hubiese implicado confesar su participación en el plan ideado además de incompatible con los reclamos de justicia de nuestro país y traería fuertes repercusiones a nivel mundial, motivo por el cual -conforme lo revelan los hechos- el Canciller habría realizado actos con los cuales busco inducir a la baja de las alertas rojas y, consecuentemente, satisfacer las aspiraciones persas pero ellos no tuvieron la recepción esperada en Interpol. (…)


“La disposición séptima del Memorando de Entendimiento fue el punto de partida para habilitar la baja de esas notificaciones, es decir, el primer paso para garantizar la impunidad de los imputados.”.
En realidad, por lo sucedido luego de la rúbrica del Memorándum, deseamos poner de resalto que, efectivamente compartimos tal tesitura, la firma por ambos países tenía por finalidad primordial, al menos para Irán, “inducir a la baja de las alertas rojas”. Así de simple. Pero los hechos demuestran que no es tan así. Lo que se deseaba, afinando la puntería, no era la baja sino la “suspensión”. Evidentemente no es lo mismo cancelar las ordenes de captura que suspenderlas, pero los fines que perseguía el gobierno de Irán, da exactamente lo mismo.  

En ese sentido, el fiscal Nisman, afirmó que la maniobra para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol se tradujo con sutileza en el texto del acuerdo, precisamente en el punto 7° que establece: "Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso". La redacción del artículo, cuya operatividad a sola firma era la única del tratado, permitía sospechar e incluso generó la inquietud de múltiples sectores en torno a una posible baja de las notificaciones rojas.” (…)
En ese sentido, basta con observar la interpretación que Irán tenía del referido punto del acuerdo, al leer lo afirmado por la agencia oficial de noticias iraní (IRNA) bajo el título "Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito diplomático".


Otro elemento que revela la idea que del mismo se tuvo en aquel país resulta el análisis jurídico que del texto del acuerdo realizó el experto iraní en derecho internacional, Mohammad Hossein Mahdavi, así para el jurista: "El propósito del artículo [punto 7 del memorando], en realidad, era que las dos partes conjuntamente señalaban a Interpol que la diferencia entre las dos partes por el caso AMIA, y que motivó que algunas personas aparezcan en la lista de alerta roja de esta organización, se había resuelto a través de la cooperación mutua, y por lo tanto, la Interpol podía anular esta lista...." (Mahdavi, Mohammad Hossein, "Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito diplomático", IRNA, 7/2/2013). Podemos añadir que “la diferencia” anteriormente referida se trataba de nada menos de 85 muertos y centenares de heridos, merced a la intervención de los prófugos de la Justicia argentina.  


Es lo mismo que, en su oportunidad, el general Rafael Videla hubiera accedido a conversar con las autoridades de nuestro país, acerca de la desaparición de miles de personas y que se expresara que estaban tratando algunas “diferencias” producidas entre las partes. Demás está señalar que lo que los iraníes llaman “diferencia” no es un entuerto jurídico civil o comercial sino una imputación penal internacional, por un delito de lesa humanidad. Indudablemente nuestro país actuó de manera absolutamente contraria a sus intereses, sin esgrimir diplomáticamente su legítimo derecho, a defenderse de un agresor. Del contenido de este tratado no se desprende que cambie absolutamente la situación procesal de los imputados. Y, lo que es peor, no se observa absolutamente nada que beneficie a la Argentina. Eventualmente, los únicos beneficiarios de este pacto siniestro, son los terroristas.  Los que atentaron contra la AMIA, hoy prófugos de la justicia argentina y con captura internacional. Nuestro país, de tal suerte, incumple diversos tratados y convenciones contra el terrorismo, a riesgo de merecer sanción internacional. Que le opone la Argentina, en cambio? La inequivalencia de las condiciones. Para una parte todo, para la otra nada. 

viernes, marzo 27, 2015

Capítulo 773 - En el caso de delito de lesa humanidad, su encubrimiento no posee autonomía absoluta.








(continuación)
Según CIJ de fecha 14 de febrero de 2015, “La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó el sobreseimiento por prescripción del ex juez federal Ricardo Lona, en una investigación por actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial de la desaparición del ex gobernador de Salta Miguel Ragone. En la causa, en marzo del 2009, la Cámara Federal de Salta  había declarado extinguida la acción penal con relación al ex magistrado respecto de los delitos de “encubrimiento y omisión de represión”. En esa misma resolución se había declarado el sobreseimiento de Virton Modesto Mendíaz, también por prescripción, y se ratificó el sobreseimiento de Julio Jorge De Ugarriza.”

Ante ello, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó un recurso de casación, donde señaló que Lona había sido procesado por los delitos de prevaricato y encubrimiento, cometidos en el marco de su rol como juez de primera instancia, a cargo de la investigación realizada por la desaparición de Miguel Ragone, quien por entonces era gobernador de Salta. A su vez, indicó que Virton Mendíaz –subjefe de la Policía de la provincia- había sido procesado por los delitos de encubrimiento y omisión de represión. Ambas decisiones fueron revocadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por considerar que esos delitos no son de lesa humanidad y que por tal motivo, la acción penal debía considerarse prescripta, teniendo en cuenta la fecha de los hechos en cuestión y el transcurrir de la causa.

La Sala II de la Cámara de Casación Penal, con el voto de los jueces Guillermo J. Yacobucci, Ángela Esther Ledesma y Luis M. García, hizo lugar al planteo contra la decisión que dispuso el sobreseimiento de Lona. O sea que consideró que esos delitos son de lesa humanidadEl recurso argumental a la autonomía de los tipos penales aludida por el a quo para resolver en el modo que lo hizo no consulta la expresión de significado normativo que supone su conexión con los hechos precedentes que fueron así favorecidos. Los comportamientos atendidos no poseen una autonomía absoluta, sino que dejan subsistente cierta dependencia surgida del entorpecimiento de las funciones de investigación, esclarecimiento, persecución y sanción”, indicó el juez Yacobucci.

Y agregó que “las afirmaciones de la Cámara de Apelaciones sobre la prescripción de la acción en esta causa resultan ineficaces para sostener la medida”. Para el juez García, “la negativa de las autoridades a investigar, o la de los jueces cuando la investigación es puesta a su cargo por la ley procesal aplicable, no sólo constituye la privación de acceso a un remedio efectivo, sino también un acto que favorece o refuerza la impunidad de una desaparición que, por definición continúa ejecutándose”.

En ese marco, sostuvo que “la relación de conexión causal con la desaparición forzada apoyada en esa finalidad de favorecer el hecho o la impunidad de la desaparición forzada excluye el régimen de prescripción del art. 62 C.P. y debe regirse por el de la imprescriptibilidad de la desaparición forzada”. Existen casos similares, en los que siempre se ha resuelto de la misma manera. Es decir, no se discute acerca de la legalidad de calificar a quien encubre un delito de lesa humanidad, como encubridor. Recordemos que la Sala III, resolvió el 8 de noviembre de 2012, en C. 13085 que “(…) El encubrimiento tradicional, si bien es un injusto autónomo, se estructura sobre la base de un delito precedente en el que el agente no ha participado, de modo que para su configuración se requiere que previamente se haya cometido aquél. Deviene aplicable a la especie, de conformidad con el principio "tempus regit actum" (art. 18 CN y art. 2 CP) el art. 278 según ley 21.338 que establecía que "el que, con fin de lucro, adquiriere recibiere, u ocultare dinero, cosas o bienes que   sabe provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación, será reprimido con prisión de seis meses a tres años, y con multa de veinte mil a quinientos mil pesos." 

Y asimismo se encuentra en juego el art. 277 ibídem, por haber omitido el imputado denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. Los delitos individuales juzgados en la presente causa se encuentran ínsitos dentro de un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil que fue instaurado desde el poder político de facto de aquella época (cfr. regla cuarta de la Acordada 1/12 CFCP). De ahí que resulte aplicable el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma). La circunstancia de que los injustos fueron perpetrados al amparo del Estado los hace pasibles de ser reputados como delitos de lesa humanidad, habilitándose por ende su juzgamiento en virtud de la imprescriptibilidad emanada de dicha categoría de derecho internacional. (Dres. Borinsky, Riggi y Catucci in re “A.R.H. y otros s/recurso de casación).


El temperamento adoptado por nuestra justicia, en la interpretación de las normas penales internacionales, siempre ha sido in malam parte contra los imputados, casi todo ellos integrantes, repetimos, de las fuerzas armadas y de seguridad, motiva que no nos cause extrañeza lo que ha ocurrido con la denuncia del fiscal Alberto Nisman. Tarde o temprano, esa misma arma iba a ser destinada a otro imputado, pero esta vez de la tropa propia. La denuncia de Nisman es pública y notoria, ya que sido transcripta en casi todos los medios. Nos detenemos en un punto, por demás álgido, ya que de los antecedentes que adjuntó el fiscal oportunamente se desprendería un evento criminoso, un intento de encubrir el delito de lesa humanidad, calificado como tal por el propio juez de la causa. Intento que, por circunstancias ajenas a los actores, no ha podido concretarse lo que motiva que la justicia, al examinar la denuncia del Fiscal Nisman, sostenga que el tratado con Irán, en la práctica no existió. Dijo el juez que las maniobras que se llevaron a cabo, basadas en el cumplimiento del mismo, son sólo actos previos no punibles, que ni siquiera tuvieron principio de ejecución. A raíz de ello y de otros fundamentos, desestimó lo denunciado por Nisman. 

Capítulo 772 - Cuando la Justicia recibe una denuncia formal sobre el delito de encubrimiento del delito principal, que es delito de lesa humanidad, debe taxativamente dar curso a la misma.











(continuación) 
“La incorporación de estos derechos al derecho positivo universal desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las subsecuentes convenciones de protección de diversos derechos humanos han supuesto el reconocimiento este carácter esencial de protección de la dignidad humana. Resulta claro que la admisión de tales declaraciones no es constitutiva de los derechos humanos preexistentes porque ellos pertenecen a los seres humanos independientemente de su protección por los derechos internos.”
Destacamos del voto en cuestión que el mismo se encarga de poner de resalto que, bajo el pretexto de oscuridad de la ley o apelando a cualquier otro pretexto, como podría ser la interpretación forzada de una denuncia puntual, no debe el juez dejar de ordenar las mínimas medidas que permitan esclarecer, sin duda alguna, que no nos encontramos ante la comisión de un delito internacional cuyo fin es encubrir otro delito principal de la misma índole. “Asimismo, la idea de un orden imperativo (ius cogens) superior a los mismos estados nacionales que impide, de un modo obligatorio, la comisión de crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar por alto la punición de tales delitos aberrantes, formaba parte del sistema universal de protección de derechos humanos al momento en que supuestamente se cometieron los hechos investigados en la presente causa.”

Regresando al Memorándum en cuestión, tantas veces citado y a los fines alegados por quienes lo suscribieron, creemos que en el hipotético y nada probable caso, de que Irán proceda a estampar su rúbrica al mismo, el juez argentino deberá trasladarse a ese país. Pueden negarse los imputados a prestar declaración indagatoria, o sea que el viaje habrá sido inútil, procesalmente hablando. O pueden hacerse cargo de los delitos que se les imputan. Es decir pueden confesar su autoría en el evento que se les endilga, suministrando toda la información necesaria, con pelos y señales.

En ese particular caso surge un interrogante de difícil respuesta: ¿Cómo haría Argentina para aprehender a los imputados iraníes, en tierra iraní? Aceptar que Irán iba entregarlos a la justicia argentina, es infantil. Es decir que volveríamos a fojas cero. Si el magistrado argentino opta por regresar a nuestro país, inútil es destacar la inanidad de sus actos. Ya en la Argentina, no tendría más remedio que declarar la rebeldía de los imputados y archivar, por el momento, las actuaciones judiciales. Las convenciones vigentes, al momento de ocurrido el atentado contra la AMIA, no autorizan que el Estado argentino disponga unilateralmente medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de las conductas examinadas y, eventualmente, el castigo de los responsables del aberrante crimen.

De los términos del Memorándum no se desprende precisamente que el Estado argentino tuviera la disposición de dar cumplimiento a tales medidas. En efecto, el pretexto de que el documento impugnado contribuiría a esclarecer el delito de lesa de humanidad cometido no es más que una expresión de deseos que una realidad. La prueba de ello es que la Justicia argentina se veía obligada a exhibir a su par iraní todas las probanzas acumuladas a lo largo de una prolongada investigación mientras que la contraparte, es decir Irán, que no investigó nada ya que siempre se escudó en que no patrocinó el evento aberrante anteriormente citado, exhibiría elementos probatorios de existencia harto dudosa. Afirmación que no es gratuita habida cuenta la conducta procesal de ese país Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.

Lo referido al denominado Memorándum, no ha sido en vano. Hemos tocado el tema, no sólo por ser de rigurosa actualidad sino por la sencilla razón de que se observa a través del estudio de los elementos de juicio, a nuestro alcance, que no sostiene la misma postura nuestra justicia cuando se trata de juzgar a un militar, acusado de violación a los derechos humanos, que cuando se trata de la imputación de encubrimiento de delito de lesa humanidad a un funcionario de jerarquía de la actual administración. No se observa acá la obligada igualdad ante la ley.

Fue presentar la denuncia por el delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad, por parte del fiscal Alberto Nisman, ante los Estrados de los Tribunales, cuando aparecieron las primeras manifestaciones exculpatorias, advirtiendo sobre la presunta autonomía del delito de encubrimiento, con relación al otro delito más grave. Más el pez por la boca muere, como señala el refranero. Ante la justicia federal de Salta tramita una causa penal contra el ex juez federal Ricardo lona, a quien se imputa haber encubierto las violaciones a los derechos humanos, cometidas por personal militar y de las fuerzas de seguridad, en la época del 70. Pues, al parecer, para este imputado esta teoría no funciona. Dejando de lado que el delito de encubrimiento sea un delito contra la administración de justicia, señala la Cámara de Casación, al respecto algo que no se señala ni siquiera al pasar, cuando se valora la denuncia del fiscal Nisman.


Dijo el tribunal que “los términos de las concretas imputaciones dirigidas a Lona y Mendíaz suponen pues que los actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial que tenían como objeto la desaparición del gobernador … mantienen un vínculo directo - ‘delitos conexos-‘ con el crimen principal, que posee la categoría de lesa humanidad. En esa línea entonces el progreso de la investigación sobre la actuación de ambos imputados no puede ser alcanzado por el instituto de la prescripción como lo ha decidido el a quo y es motivo de agravio por los recurrentes”. 

miércoles, marzo 25, 2015

Capítulo 771 - Son inadmisibles el establecimiento de excluyentes de responsabilidad penal que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables.











(continuación)
En la citada ocasión, el doctor Maqueda dijo: “las actuaciones penales respectivas no pueden constituir procedimientos formales para superar, mediante puras apariencias, los requerimientos de la Convención Americana ni deben conformarse como métodos inquisitivos que importen la violación del derecho a defensa en juicio de los imputados.”

“Concretamente la Corte Interamericana ha afirmado en el caso Barrios Altos, serie C N° 75, que "considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párrafo 41).”

Seguidamente votó el doctor Antonio Boggiano, quien señaló a su vez algo que contribuye, como un aporte esclarecedor, a la comprensión de lo que es el terrorismo y las repercusiones en el ámbito internacional. El caso del atentado a la AMIA, donde murieron o resultaron heridas casi cuatrocientas personas, según nos revela el Dr. Boggiano es un caso que merece ser subordinado legalmente al delito de terrorismo.
Refiere que “Un delito juris gentium, como el terrorismo, se encuentra incluido entre los crímenes de lesa humanidad. Éste se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada.
Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional.

Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo.”

“De la definición dada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, surgen los elementos necesarios para determinar si la conducta reprochada en autos constituye delito de ese tipo. En efecto, de ella se desprende la conexidad entre el homicidio "y otros delitos o actos inhumanos" y la persecución política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común. También se incluye, dentro de la calificación de los crímenes de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a cometerlos. En este sentido adquiere particular relevancia la participación de los representantes de la autoridad del Estado y los particulares como autores o cómplices que inciten o que conspiren para cometer cualquiera de los crímenes que allí se mencionan (arts. I y II). (…)

“La responsabilidad internacional de la Nación se torna de particular intensidad y gravedad tratándose de normas de ius cogens y erga omnes como son las que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Ello así, pues el art. 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados somete a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia las controversias en que se cuestiona una norma de ius cogens, esto es una norma inderogable de derecho internacional. (…)

Regresando al contenido del voto del Dr. Maqueda vemos que recordó, en la ocasión: “Por consiguiente, la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones. Sus normas son claras en el sentido de aceptar la responsabilidad de los Estados al haber dado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad, llámese como quiera llamársele, importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.”