(continuación)
Nos señala la ONU que “En el marco del
sistema de las Naciones Unidas se han elaborado dieciocho instrumentos
internacionales (catorce instrumentos y
cuatro enmiendas) contra el
terrorismo internacional y referidos a actividades terroristas específicas. A través de la Asamblea General, los Estados Miembros han ido coordinando cada vez más sus actividades
de lucha contra el terrorismo y continúan elaborando normas jurídicas. El Consejo de Seguridad también ha desempeñado un
papel activo en la lucha contra el terrorismo mediante sus resoluciones y el
establecimiento de varios órganos subsidiarios. Por otra parte, algunos
programas, oficinas y organismos del sistema de las Naciones Unidas han
participado en actividades concretas contra el terrorismo y además han prestado
asistencia a los Estados Miembros en sus esfuerzos.”
“Con
miras a consolidar e impulsar estas actividades, los Estados Miembros iniciaron en 2006 una nueva fase de sus actividades contra el terrorismo al acordar una estrategia
mundial contra el terrorismo. Esta Estrategia representa la primera vez en que
los Estados Miembros de las Naciones Unidas acuerdan un marco estratégico y
operativo común para luchar contra el terrorismo. La Estrategia constituye la base de un plan
de acción concreto encaminado a: hacer frente a
las condiciones conducentes a la difusión del terrorismo; prevenir y combatir el terrorismo; adoptar medidas para desarrollar la capacidad de los estados
para luchar contra el terrorismo; fortalecer
la función de las Naciones Unidas de combatir el terrorismo; y velar por el respeto de los derechos en la lucha contra el terrorismo. La
Estrategia se basa en el consenso excepcional de condenar el terrorismo en
todas sus formas y manifestaciones al que llegaron los líderes mundiales en su
Cumbre de septiembre de 2005.” (Confr. Web cit. anteriormente).
Nuestro país no ha acudido a los organismos internacionales
pertinentes de la ONU a fin de lograr el
auxilio especializado de ellos. Conforme surge de las actuaciones que
se labran, el extinto fiscal Nisman, habría intentado que la Argentina apelara
al Consejo de Seguridad de las Organización de las Naciones Unidas, por
intermedio del P.E.N. a fin de solicitar su colaboración, contra la pertinaz
negativa del gobierno de Irán, de facilitar el procesamiento de sus
connacionales sospechados de ser los autores del delito de lesa humanidad,
consistente en atentar con explosivos contra el local de la AMIA y DAIA. Asesinado el fiscal, ninguna institución tuvo en
cuenta lo que surge de las
resoluciones adoptadas por la A.G. de la NN.UU., en especial la conocida como “Estrategia
global de las Naciones Unidas contra el terrorismo“(A/RES/60/288). En
la ocasión, como ya lo hiciera
en otras oportunidades, expresó su enérgica
condena del terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de y dónde y
con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves
para la paz y la seguridad internacionales”.
En el informe del Secretario General de la ONU, que
lleva 27 de abril de 2006, se sostiene que “Los grupos que recurren a tácticas terroristas
lo hacen porque creen que esas tácticas son eficaces y contarán con la
aprobación de muchos, o por lo menos de aquellos en cuyo nombre pretendan
actuar. Nuestro cometido principal, por lo tanto, es reducir el atractivo que
el terrorismo puede tener para sus posibles partidarios. Para limitar el número de quienes pueden
recurrir al terrorismo, debemos dejar
perfectamente en claro que ninguna causa,
por más justa que sea, puede ser excusa para el terrorismo. Ello
incluye la legítima lucha de los pueblos por la libre determinación. Ni
siquiera ese derecho fundamental definido en la Carta de las Naciones Unidas
justifica el asesinato y la mutilación deliberados de civiles y no
combatientes. En la Cumbre Mundial 2005, los Estados Miembros se unieron por
primera vez para condenar enérgicamente el terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué
propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y
la seguridad internacionales.”
Consideramos de interés recordar lo que señalan distintos votos de
entonces ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re
Arancibia Clavel, ocasión en que definen, con amplitud, el tipo penal
internacional delito de lesa humanidad y el delito de terrorismo. En el punto
21) del voto del doctor Antonio Boggiano resalta que “el art. 6 de la Carta o Estatuto del
Tribunal Internacional (de Nuremberg) más arriba citado, al definir los crímenes de lesa
humanidad incluye
a "otros actos
inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la
guerra...".
“Esta definición, pese a su amplitud, resulta
sumamente precisa en
cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris
gentium, como
el terrorismo. Este se
patentiza mediante
una desproporción total entre el
fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente
violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente
e indefensa causa
un sufrimiento innecesario
y un peligro inútil
para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del
orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar
a un Estado determinado,
últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país
afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la
seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su
persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por
sus acciones,
sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a
todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra
el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes,
cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor
eficacia de aquella lucha.” (…) por
otra parte, el derecho internacional público consuetudinario y convencional se ha hecho eco de la necesidad de
cooperación internacional para
la represión del terrorismo, así como
de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa.”.
Finalmente,
nos señala en los puntos 72) y 73) de su voto: “Que la calificación de delitos de lesa
humanidad queda unida, además, con la imprescriptibilidad de este tipo de
crímenes según resulta de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las
Naciones Unidas, resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada
por la ley 24.584. Dicha regla también ha sido mantenida por el art. 29 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional. Tal decisión sobre la falta de un derecho a la prescripción se vincula, desde luego, con la simétrica obligación de los Estados nacionales de adoptar las
medidas tendientes a la persecución de este tipo de delitos aberrantes con la consiguiente obligación de no imponer restricciones, de
fundamento legislativo, sobre la punición de
los responsables de tales hechos.”
“73) Que los principios que,
en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto
de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este
tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta
calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre
independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para
restringir el poder punitivo de los Estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de
algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes
mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se
vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo. El castigo de estos
delitos requiere, por consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para
evitar su repetición futura en
cualquier ámbito de la comunidad internacional.”.
En
la ocasión referida nos señala la CSJ algo que viene, como anillo al dedo, en
lo que respecta a la rúbrica por parte de nuestro país del memorándum de Entendimiento
con Irán. Es indudable que tal acto, aun sin ingresar al fondo del entuerto,
perjudica a la Argentina. Suponiendo que Irán rubrique el Memorándum. En tal caso, debemos suponer que el juez se traslada allí y que los imputados al prestar declaración, ya que nada lo
impide, confiesen la autoría del evento que se les endilga. ¿Cómo haría Argentina para aprehender a los imputados
iraníes, en tierra iraní? Es decir que volveríamos a fojas cero.
Si el magistrado argentino opta por regresar a nuestro país, sin los imputados detenidos,
inútil es destacar la inanidad de sus actos. Podría declarar la rebeldía de los
imputados y archivar, por el momento, las actuaciones judiciales. Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra
los crímenes de lesa humanidad importa, de
modo evidente, un apartamiento a esos principios
e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones
civilizadas especialmente desde la creación
de la Organización de las Naciones Unidas.
Recordemos
una vez más que “Los estados
nacionales tienen el deber de investigar las violaciones
de los derechos humanos y procesar a los
responsables y evitar la impunidad. Y
que la impunidad, tal como la ha definido la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos es “la falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento
y condena de los responsables de las violaciones
de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y sus familiares".
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