(continuación)
En
la citada ocasión, el doctor Maqueda dijo: “las
actuaciones penales respectivas no pueden constituir procedimientos
formales para superar, mediante
puras apariencias, los requerimientos de la Convención
Americana ni deben conformarse como métodos inquisitivos que importen la
violación del derecho a defensa en juicio de los imputados.”
“Concretamente la Corte
Interamericana ha afirmado en el caso Barrios Altos, serie
C N° 75, que "considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos" (párrafo 41).”
Seguidamente votó el doctor Antonio Boggiano, quien señaló a su
vez algo que contribuye, como un aporte esclarecedor, a la comprensión de lo
que es el terrorismo y las repercusiones en el ámbito internacional. El caso
del atentado a la AMIA, donde murieron o resultaron heridas casi cuatrocientas
personas, según nos revela el Dr. Boggiano es un caso que merece ser
subordinado legalmente al delito de terrorismo.
Refiere que “Un delito juris
gentium, como el terrorismo, se encuentra incluido entre los crímenes de lesa
humanidad. Éste
se patentiza mediante una desproporción
total entre el fin político o ideológico buscado
y el medio empleado, con la consecuente
violación de los más elementales principios de
la convivencia humana civilizada.
Dado que el
terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa
un sufrimiento innecesario y un peligro inútil
para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del
orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de
ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado,
últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país
afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la
seguridad de la comunidad internacional.
Es por ello, que su
persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por
sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo
logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a
cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo.”
“De la definición dada por la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad,
surgen los elementos necesarios para determinar si
la conducta reprochada en autos constituye delito de ese tipo. En efecto, de
ella se desprende la conexidad entre el homicidio "y otros delitos o actos
inhumanos" y la persecución política y
la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución
de un plan común. También
se incluye, dentro de la calificación de los crímenes de
lesa humanidad, el formar parte de una organización
destinada a cometerlos.
En este sentido adquiere particular relevancia la participación de los
representantes de la autoridad del Estado y los particulares como autores o
cómplices que inciten o que conspiren para cometer cualquiera de los crímenes
que allí se mencionan (arts. I y II). (…)
“La responsabilidad
internacional de la Nación se torna de particular intensidad y
gravedad tratándose de normas de ius
cogens y erga omnes como son las que rigen en
materia de derecho internacional de los derechos
humanos. Ello así, pues el art. 66 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados somete a la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia las
controversias en que se cuestiona una norma de ius cogens,
esto es una norma inderogable de derecho internacional. (…)
Regresando al contenido del voto del Dr. Maqueda vemos que recordó, en la ocasión: “Por consiguiente, la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones. Sus normas son claras en el sentido de aceptar la responsabilidad de los Estados al haber dado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad, llámese como quiera llamársele, importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.”
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