viernes, marzo 27, 2015

Capítulo 772 - Cuando la Justicia recibe una denuncia formal sobre el delito de encubrimiento del delito principal, que es delito de lesa humanidad, debe taxativamente dar curso a la misma.











(continuación) 
“La incorporación de estos derechos al derecho positivo universal desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las subsecuentes convenciones de protección de diversos derechos humanos han supuesto el reconocimiento este carácter esencial de protección de la dignidad humana. Resulta claro que la admisión de tales declaraciones no es constitutiva de los derechos humanos preexistentes porque ellos pertenecen a los seres humanos independientemente de su protección por los derechos internos.”
Destacamos del voto en cuestión que el mismo se encarga de poner de resalto que, bajo el pretexto de oscuridad de la ley o apelando a cualquier otro pretexto, como podría ser la interpretación forzada de una denuncia puntual, no debe el juez dejar de ordenar las mínimas medidas que permitan esclarecer, sin duda alguna, que no nos encontramos ante la comisión de un delito internacional cuyo fin es encubrir otro delito principal de la misma índole. “Asimismo, la idea de un orden imperativo (ius cogens) superior a los mismos estados nacionales que impide, de un modo obligatorio, la comisión de crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar por alto la punición de tales delitos aberrantes, formaba parte del sistema universal de protección de derechos humanos al momento en que supuestamente se cometieron los hechos investigados en la presente causa.”

Regresando al Memorándum en cuestión, tantas veces citado y a los fines alegados por quienes lo suscribieron, creemos que en el hipotético y nada probable caso, de que Irán proceda a estampar su rúbrica al mismo, el juez argentino deberá trasladarse a ese país. Pueden negarse los imputados a prestar declaración indagatoria, o sea que el viaje habrá sido inútil, procesalmente hablando. O pueden hacerse cargo de los delitos que se les imputan. Es decir pueden confesar su autoría en el evento que se les endilga, suministrando toda la información necesaria, con pelos y señales.

En ese particular caso surge un interrogante de difícil respuesta: ¿Cómo haría Argentina para aprehender a los imputados iraníes, en tierra iraní? Aceptar que Irán iba entregarlos a la justicia argentina, es infantil. Es decir que volveríamos a fojas cero. Si el magistrado argentino opta por regresar a nuestro país, inútil es destacar la inanidad de sus actos. Ya en la Argentina, no tendría más remedio que declarar la rebeldía de los imputados y archivar, por el momento, las actuaciones judiciales. Las convenciones vigentes, al momento de ocurrido el atentado contra la AMIA, no autorizan que el Estado argentino disponga unilateralmente medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de las conductas examinadas y, eventualmente, el castigo de los responsables del aberrante crimen.

De los términos del Memorándum no se desprende precisamente que el Estado argentino tuviera la disposición de dar cumplimiento a tales medidas. En efecto, el pretexto de que el documento impugnado contribuiría a esclarecer el delito de lesa de humanidad cometido no es más que una expresión de deseos que una realidad. La prueba de ello es que la Justicia argentina se veía obligada a exhibir a su par iraní todas las probanzas acumuladas a lo largo de una prolongada investigación mientras que la contraparte, es decir Irán, que no investigó nada ya que siempre se escudó en que no patrocinó el evento aberrante anteriormente citado, exhibiría elementos probatorios de existencia harto dudosa. Afirmación que no es gratuita habida cuenta la conducta procesal de ese país Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.

Lo referido al denominado Memorándum, no ha sido en vano. Hemos tocado el tema, no sólo por ser de rigurosa actualidad sino por la sencilla razón de que se observa a través del estudio de los elementos de juicio, a nuestro alcance, que no sostiene la misma postura nuestra justicia cuando se trata de juzgar a un militar, acusado de violación a los derechos humanos, que cuando se trata de la imputación de encubrimiento de delito de lesa humanidad a un funcionario de jerarquía de la actual administración. No se observa acá la obligada igualdad ante la ley.

Fue presentar la denuncia por el delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad, por parte del fiscal Alberto Nisman, ante los Estrados de los Tribunales, cuando aparecieron las primeras manifestaciones exculpatorias, advirtiendo sobre la presunta autonomía del delito de encubrimiento, con relación al otro delito más grave. Más el pez por la boca muere, como señala el refranero. Ante la justicia federal de Salta tramita una causa penal contra el ex juez federal Ricardo lona, a quien se imputa haber encubierto las violaciones a los derechos humanos, cometidas por personal militar y de las fuerzas de seguridad, en la época del 70. Pues, al parecer, para este imputado esta teoría no funciona. Dejando de lado que el delito de encubrimiento sea un delito contra la administración de justicia, señala la Cámara de Casación, al respecto algo que no se señala ni siquiera al pasar, cuando se valora la denuncia del fiscal Nisman.


Dijo el tribunal que “los términos de las concretas imputaciones dirigidas a Lona y Mendíaz suponen pues que los actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial que tenían como objeto la desaparición del gobernador … mantienen un vínculo directo - ‘delitos conexos-‘ con el crimen principal, que posee la categoría de lesa humanidad. En esa línea entonces el progreso de la investigación sobre la actuación de ambos imputados no puede ser alcanzado por el instituto de la prescripción como lo ha decidido el a quo y es motivo de agravio por los recurrentes”. 

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