(continuación)
“La incorporación de estos derechos al derecho positivo universal
desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las subsecuentes
convenciones de protección de diversos derechos humanos han supuesto el
reconocimiento este carácter esencial de protección de la dignidad humana.
Resulta claro que la admisión de tales declaraciones no es constitutiva de los
derechos humanos preexistentes porque ellos pertenecen a los seres humanos
independientemente de su protección por los derechos internos.”
Destacamos del voto en cuestión que el mismo se encarga de poner
de resalto que, bajo el pretexto de oscuridad de la ley o apelando a cualquier
otro pretexto, como podría ser la interpretación forzada de una denuncia
puntual, no debe el juez dejar de ordenar las mínimas medidas que permitan
esclarecer, sin duda alguna, que no nos encontramos ante la comisión de un
delito internacional cuyo fin es encubrir otro delito principal de la misma índole.
“Asimismo, la idea de un orden imperativo (ius
cogens) superior a los mismos estados nacionales que
impide, de un modo obligatorio, la comisión de crímenes contra la humanidad y
que considera que no es posible pasar por alto la punición
de tales delitos aberrantes, formaba parte del sistema universal de
protección de derechos humanos al momento en que supuestamente se cometieron
los hechos investigados en la presente causa.”
Regresando al Memorándum en cuestión, tantas veces citado y a los
fines alegados por quienes lo suscribieron, creemos que en el hipotético y nada
probable caso, de que Irán proceda a estampar su rúbrica al mismo, el juez
argentino deberá trasladarse a ese país. Pueden negarse los imputados a prestar
declaración indagatoria, o sea que el viaje habrá sido inútil, procesalmente
hablando. O pueden hacerse cargo de los delitos que se les imputan. Es decir
pueden confesar su autoría en el evento que se les endilga, suministrando toda
la información necesaria, con pelos y señales.
En ese particular caso surge un interrogante de difícil respuesta:
¿Cómo haría Argentina para aprehender a los imputados iraníes,
en tierra iraní? Aceptar que Irán iba entregarlos a la justicia argentina, es
infantil. Es decir que volveríamos a fojas cero.
Si el magistrado argentino opta por regresar a nuestro país, inútil es destacar
la inanidad de sus actos. Ya en la Argentina, no tendría más remedio que declarar
la rebeldía de los imputados y archivar, por el momento, las actuaciones
judiciales. Las convenciones vigentes, al momento de ocurrido el atentado
contra la AMIA, no autorizan que el Estado argentino disponga
unilateralmente medidas que impidieran la persecución penal
tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de las
conductas examinadas y, eventualmente,
el castigo de los responsables del aberrante crimen.
De los términos del Memorándum no se desprende precisamente que el Estado argentino tuviera la disposición de dar
cumplimiento a tales medidas. En efecto, el pretexto de
que el documento impugnado contribuiría a esclarecer el delito de lesa de
humanidad cometido no es más que una expresión
de deseos que una realidad. La prueba de ello es que la Justicia
argentina se veía obligada a exhibir a su par iraní todas las probanzas acumuladas
a lo largo de una prolongada investigación mientras que la contraparte, es
decir Irán, que no investigó nada ya que siempre se escudó en que no patrocinó
el evento aberrante anteriormente citado, exhibiría elementos probatorios de
existencia harto dudosa. Afirmación que no es gratuita habida cuenta la
conducta procesal de ese país Correlativamente la negativa
a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en
el que se han insertado las naciones civilizadas
especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.
Lo referido al denominado Memorándum, no
ha sido en vano. Hemos tocado el tema, no sólo por ser de rigurosa actualidad
sino por la sencilla razón de que se observa a través del estudio de los
elementos de juicio, a nuestro alcance, que no sostiene la misma postura
nuestra justicia cuando se trata de juzgar a un militar, acusado de violación a
los derechos humanos, que cuando se trata de la imputación de encubrimiento de
delito de lesa humanidad a un funcionario de jerarquía de la actual
administración. No se observa acá la obligada igualdad ante la ley.
Fue presentar la denuncia por el delito de
encubrimiento de delito de lesa humanidad, por parte del fiscal Alberto Nisman,
ante los Estrados de los Tribunales, cuando aparecieron las primeras
manifestaciones exculpatorias, advirtiendo sobre la presunta autonomía del
delito de encubrimiento, con relación al otro delito más grave. Más el pez por
la boca muere, como señala el refranero. Ante la justicia federal de Salta tramita una causa penal
contra el ex juez federal Ricardo lona, a quien se imputa haber
encubierto las violaciones a los derechos
humanos, cometidas por personal militar y de las fuerzas de seguridad, en la
época del 70. Pues, al parecer, para este imputado esta teoría no
funciona. Dejando de lado que el delito de encubrimiento sea un delito contra
la administración de justicia, señala la Cámara de Casación, al respecto algo
que no se señala ni siquiera al pasar, cuando se valora la denuncia del fiscal
Nisman.
Dijo el tribunal que “los términos de las
concretas imputaciones dirigidas a Lona y Mendíaz suponen pues que los actos de encubrimiento
y omisión de deberes en torno a
la investigación judicial y policial que
tenían como objeto la
desaparición del gobernador …
mantienen un vínculo directo - ‘delitos
conexos-‘
con el crimen principal, que
posee la categoría de
lesa humanidad. En esa línea entonces el progreso de la investigación sobre la actuación de ambos
imputados no puede
ser alcanzado por el instituto de la prescripción como lo ha decidido el a quo y es motivo de agravio por los recurrentes”.
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