viernes, marzo 27, 2015

Capítulo 773 - En el caso de delito de lesa humanidad, su encubrimiento no posee autonomía absoluta.








(continuación)
Según CIJ de fecha 14 de febrero de 2015, “La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó el sobreseimiento por prescripción del ex juez federal Ricardo Lona, en una investigación por actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial de la desaparición del ex gobernador de Salta Miguel Ragone. En la causa, en marzo del 2009, la Cámara Federal de Salta  había declarado extinguida la acción penal con relación al ex magistrado respecto de los delitos de “encubrimiento y omisión de represión”. En esa misma resolución se había declarado el sobreseimiento de Virton Modesto Mendíaz, también por prescripción, y se ratificó el sobreseimiento de Julio Jorge De Ugarriza.”

Ante ello, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó un recurso de casación, donde señaló que Lona había sido procesado por los delitos de prevaricato y encubrimiento, cometidos en el marco de su rol como juez de primera instancia, a cargo de la investigación realizada por la desaparición de Miguel Ragone, quien por entonces era gobernador de Salta. A su vez, indicó que Virton Mendíaz –subjefe de la Policía de la provincia- había sido procesado por los delitos de encubrimiento y omisión de represión. Ambas decisiones fueron revocadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por considerar que esos delitos no son de lesa humanidad y que por tal motivo, la acción penal debía considerarse prescripta, teniendo en cuenta la fecha de los hechos en cuestión y el transcurrir de la causa.

La Sala II de la Cámara de Casación Penal, con el voto de los jueces Guillermo J. Yacobucci, Ángela Esther Ledesma y Luis M. García, hizo lugar al planteo contra la decisión que dispuso el sobreseimiento de Lona. O sea que consideró que esos delitos son de lesa humanidadEl recurso argumental a la autonomía de los tipos penales aludida por el a quo para resolver en el modo que lo hizo no consulta la expresión de significado normativo que supone su conexión con los hechos precedentes que fueron así favorecidos. Los comportamientos atendidos no poseen una autonomía absoluta, sino que dejan subsistente cierta dependencia surgida del entorpecimiento de las funciones de investigación, esclarecimiento, persecución y sanción”, indicó el juez Yacobucci.

Y agregó que “las afirmaciones de la Cámara de Apelaciones sobre la prescripción de la acción en esta causa resultan ineficaces para sostener la medida”. Para el juez García, “la negativa de las autoridades a investigar, o la de los jueces cuando la investigación es puesta a su cargo por la ley procesal aplicable, no sólo constituye la privación de acceso a un remedio efectivo, sino también un acto que favorece o refuerza la impunidad de una desaparición que, por definición continúa ejecutándose”.

En ese marco, sostuvo que “la relación de conexión causal con la desaparición forzada apoyada en esa finalidad de favorecer el hecho o la impunidad de la desaparición forzada excluye el régimen de prescripción del art. 62 C.P. y debe regirse por el de la imprescriptibilidad de la desaparición forzada”. Existen casos similares, en los que siempre se ha resuelto de la misma manera. Es decir, no se discute acerca de la legalidad de calificar a quien encubre un delito de lesa humanidad, como encubridor. Recordemos que la Sala III, resolvió el 8 de noviembre de 2012, en C. 13085 que “(…) El encubrimiento tradicional, si bien es un injusto autónomo, se estructura sobre la base de un delito precedente en el que el agente no ha participado, de modo que para su configuración se requiere que previamente se haya cometido aquél. Deviene aplicable a la especie, de conformidad con el principio "tempus regit actum" (art. 18 CN y art. 2 CP) el art. 278 según ley 21.338 que establecía que "el que, con fin de lucro, adquiriere recibiere, u ocultare dinero, cosas o bienes que   sabe provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación, será reprimido con prisión de seis meses a tres años, y con multa de veinte mil a quinientos mil pesos." 

Y asimismo se encuentra en juego el art. 277 ibídem, por haber omitido el imputado denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. Los delitos individuales juzgados en la presente causa se encuentran ínsitos dentro de un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil que fue instaurado desde el poder político de facto de aquella época (cfr. regla cuarta de la Acordada 1/12 CFCP). De ahí que resulte aplicable el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma). La circunstancia de que los injustos fueron perpetrados al amparo del Estado los hace pasibles de ser reputados como delitos de lesa humanidad, habilitándose por ende su juzgamiento en virtud de la imprescriptibilidad emanada de dicha categoría de derecho internacional. (Dres. Borinsky, Riggi y Catucci in re “A.R.H. y otros s/recurso de casación).


El temperamento adoptado por nuestra justicia, en la interpretación de las normas penales internacionales, siempre ha sido in malam parte contra los imputados, casi todo ellos integrantes, repetimos, de las fuerzas armadas y de seguridad, motiva que no nos cause extrañeza lo que ha ocurrido con la denuncia del fiscal Alberto Nisman. Tarde o temprano, esa misma arma iba a ser destinada a otro imputado, pero esta vez de la tropa propia. La denuncia de Nisman es pública y notoria, ya que sido transcripta en casi todos los medios. Nos detenemos en un punto, por demás álgido, ya que de los antecedentes que adjuntó el fiscal oportunamente se desprendería un evento criminoso, un intento de encubrir el delito de lesa humanidad, calificado como tal por el propio juez de la causa. Intento que, por circunstancias ajenas a los actores, no ha podido concretarse lo que motiva que la justicia, al examinar la denuncia del Fiscal Nisman, sostenga que el tratado con Irán, en la práctica no existió. Dijo el juez que las maniobras que se llevaron a cabo, basadas en el cumplimiento del mismo, son sólo actos previos no punibles, que ni siquiera tuvieron principio de ejecución. A raíz de ello y de otros fundamentos, desestimó lo denunciado por Nisman. 

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