(continuación)
Cuando el trabajo pierde su novedad, cuando la carga de los juicios se parece a la de Sísifo, cuando la tiranía de las decisiones reservadas es agobiante, la única motivación que brinda un sostén permanente para marchar adelante es la comprensión de que lo que están llamados a hacer es fundamental para la sociedad en la que viven. Ustedes
tienen el privilegio de cumplir las responsabilidades del cargo y están obligados a
dejarlo inmaculado cuando llegue el momento de abandonarlo.
Lo que dicen y
hacen en público y en alguna medida en privado influirá en la
valoración que el público haga del oficio de ustedes y en el
respeto que ha de despertar. (…) Los estándares de comportamiento de la mujer del César son los que otros aplicarán con razón a lo
que ustedes digan y hagan y, teniendo un elevado concepto de las funciones
jurisdiccionales, son los estándares que
ustedes se aplicarán a sí mismos.
Esos estándares se aplican a los asuntos grandes y pequeños. En cierto sentido
la administración de pequeñas cantidades de dinero o los pagos realizados
pueden ser un asunto de gran importancia. De la mano con un elevado concepto de las funciones jurisdiccionales va
la humildad acerca de la capacidad de uno mismo para ajustarse a los estándares
fijados por los predecesores y los que se esperan de quien asume actualmente el
cargo. Son
pocos los jueces suficientemente confiados en sí mismos como para no dudar de sus capacidades de alcanzar los niveles
de desempeño que se esperan y, por lo que
sé, ninguno de los que exhiben tanta confianza
en sí mismos lo ha logrado.”
Los Principios
básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura
fueron aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en septiembre de 1985, en
Milán (Italia) y recibieron la “ratificación” de la Asamblea General en su
resolución 40/32 de 29 de noviembre de 1985. El mes siguiente en su resolución
40/46, de 13 de diciembre de 1985, la Asamblea General “acogió
con beneplácito” los Principios e invitó a los
gobiernos a que los respetasen y tuviesen en
cuenta “en el marco de sus leyes y prácticas
nacionales”.
Los Principios
Básicos, que se “formularon para ayudar a los Estados Miembros” en su tarea de
garantizar y promover la independencia de la judicatura, son los
siguientes: “1. La
independencia de la judicatura será
garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación
del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole
respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2. Los jueces
resolverán los asuntos que conozcan con
imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de
cualesquiera sectores o por cualquier motivo.”
Con singular
asombro hemos verificado que, en algunos casos, han cumplido la función
jurisdiccional, personas que han integrado otrora grupos insurgentes, personas
que han adherido de cierto modo, a la comisión de delitos que van desde el
homicidio, al secuestro extorsivo mediante privación ilegal de la libertad,
colocación de explosivos sin importar que eventualmente ese atentado causara la
muerte de alguien, etc. Es evidente que las causas que motivan que estas
personas no puedan juzgar, a quienes se encuentran imputados de violación de
los derechos humanos, no se resumen en un habitual numerus clausus. Es más que
eso. Donde
se ha visto que personas a las que les
comprenden las generales de la ley, juzguen sin
que a la sociedad ello no la haya alarmado? Concluimos, desgraciadamente, que nuestra sociedad es
una sociedad enferma.
Y pasó lo que
tenía que pasar. Al ser alojados los condenados en los institutos carcelarios pertinentes, con aquellos como víctimas, se han violado derechos que nuestro país se comprometió a respetar. Consideramos
inane detenernos en todas las Resoluciones, emanadas de la Organización de las
Naciones Unidas, relacionadas con la protección de las personas detenidas.
Empero resulta útil, a los efectos de este espinoso tema, mencionar un
resolución emanada de la AGONU, Resolución 43/173 del 09 de diciembre de 1988
intitulada “Conjunto
de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”.
De su lectura podemos resaltar que, tales Principios están destinados a la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión y que “Por
"persona detenida" se entiende toda persona privada de la libertad personal,
salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; (…)”. Hacemos la salvedad que una gran cantidad de militares detenidos por el motivo
expresado precedentemente, se encuentra privados
de su libertad desde hace años, a otros se
les decretó prisión preventiva y están a la espera del juicio y, finalmente, otros fueron condenados a largas penas. La
lectura de la Resolución nos permite valorar más objetivamente, los eventos
criminosos denunciados por las víctimas o los parientes de ellas, sin que el
Estado argentino, hasta la fecha haya adoptado
medida alguna que permita el cese de la
actividad delictiva.
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