(Continuación)
De la lectura del “Principio 1” se
desprende que “Toda persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión
será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.” Una
primera regla que constituye un deber para el Estado nacional. El Principio 3
taxativamente ordena que “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos
o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor
grado.” Congruente con tal disposición, seguidamente el Principio 4 reseña que “Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los
derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser
ordenadas por un juez u otra autoridad, o
quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un
juez u otra autoridad.” El tenor de las distintas denuncian hacen
presumir que la autoridad de fiscalización ha fallado. Consiguientemente las
víctimas de los maltratos se han visto afectadas en sus derechos humanos.
Los
Principios 6 y 7 nos dicen que “Ninguna persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será
sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.” Y que “Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los
derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos
esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales
de las denuncias al respecto”. La actividad denunciada por la hija de Vañek, al
parecer encontró escaso eco ante el órgano encargado de la fiscalización del
cumplimiento de estos “Principios”.
No
podemos pasar por alto, a pesar de lo reseñado precedentemente, que el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977 estableció “Reglas Mínimas para el tratamiento de los
reclusos”. Documento de gran utilidad para poder confrontarlo con las denuncias
que se hicieron por maltrato y tratos inhumanos, en los establecimientos
carcelarios donde son alojados los militares sobre quienes pesan acusación de
violación de los derechos humanos.
En la Primera Parte “Reglas de aplicación
general” – Principio Fundamental, se señala en el punto 2.1) “Todo
establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un
médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los
servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la
administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere
necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el
traslado de los enfermos cuyo estado
requiera cuidados especiales, a establecimientos
penitenciarios especializados o a hospitales
civiles. Cuando el establecimiento disponga de
servicios internos de hospital, éstos
estarán provistos del material, del instrumental
y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a
los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal
deberá poseer suficiente preparación profesional.
3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.”
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