martes, diciembre 22, 2015

Capítulo 829 - Violan los derechos humanos del ciudadano Luis Abelardo Patti.
















(continuación)
Un artículo firmado por el prestigioso y brillante periodista Nelson Castro, da cuenta del trato inhumano e infracciones a los Principios que precedentemente han sido citados, por parte de los funcionarios tanto del establecimiento carcelario, como de la Justicia, relacionados contra el imputado Luis Abelardo Patti. El 06 de julio de 2014 se publicó el referido artículo-denuncia en “Perfil” sin que la reacción habida sea la lógica.

Reseña Nelson Castro, en su parte pertinente: “Luis Abelardo Patti, subcomisario retirado de la Policía Bonaerense, sobre quien pesan múltiples acusaciones vinculadas a delitos de lesa humanidad, fue condenado, junto a los ex generales Reynaldo Bignone y Santiago Omar Riveros, a cadena perpetua por homicidio, secuestro y tortura de personas cometidos durante la última dictadura. (…) Todo comenzó con una intervención quirúrgica a la que Patti debió ser sometido, bajo autorización del Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín, en la columna vertebral para sustituir un disco a nivel cervical, que le había sido retirado en el año 1999 a causa de un accidente automovilístico, por una placa. Al día siguiente de la operación, el paciente sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que le produjo las siguientes secuelas: hemianopsia homónima izquierda en ambos ojos, trastornos en el equilibrio de origen perceptivo, cognitivo y de orientación visuoespacial. A partir de esta circunstancia médica, Patti debió seguir un tratamiento de rehabilitación consistente en kinesioterapia, terapia ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación visual. El condenado presentó una queja señalando que el lugar de detención no reunía los elementos adecuados para llevar adelante esas actividades.

Allí surgió la controversia que terminó con una presentación suya, hecha a través de su representante, Valeria Corbacho, al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, que el 8 de abril de este año emitió la comunicación de distribución reservada N°8/2012, cuyo párrafo 8.2, dice: “El Comité toma nota de la queja del autor de que ha sido discriminado toda vez que las autoridades no tomaron en cuenta su discapacidad ni su estado de salud al internarlo en el Hospital Penitenciario Central del Centro Penitenciario Federal (CPF) de Ezeiza, ni llevaron a cabo los ajustes razonables necesarios para garantizar su integridad personal.

Lo anterior se ha traducido en la interrupción del tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos tratantes, y violado su derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la máxima independencia y capacidad. Por otra parte, el autor alega que las autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones respecto al riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza al centro rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario es precaria e inadecuada para personas con su discapacidad, y que los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias en su lugar de detención son insuficientes para evitar el continuo e irreparable daño a su salud física y mental”.

En el párrafo 8.4 se lee: “El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su habitación-celda en el CPF de Ezeiza es inadecuada para una persona con discapacidad. Los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias no resultan suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas al uso de una silla de ruedas; la silla de plástico semi-adaptada en el baño no guarda las medidas de seguridad indispensables; y no puede desplazarse por sus propios medios para acceder al sanitario y a la ducha, dependiendo de la asistencia del enfermero u otra persona. Si bien es cierto que se instaló un timbre de llamado, en la práctica muchas veces la respuesta no es oportuna. Su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones por no contar con un colchón antiescaras y sus movimientos se encuentran sumamente limitados.

En la práctica, sólo puede realizar sus necesidades básicas mediante el uso de instrumentos que le colocan en su cama y la falta de asistencia de terceras personas no le permite realizar un cuidado cotidiano de su higiene. La falta de infraestructura adecuada para personas con su discapacidad y las precarias condiciones de detención constituyen un atropello a su dignidad y un trato inhumano. Por otra parte, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte respecto a que las autoridades realizaron los trabajos y modificaciones necesarias para eliminar el escalón que impedía el acceso al baño y ducha de manera independiente. Además, las autoridades judiciales, de la Gendarmería nacional y del Ministerio Público verificaron in situ la existencia y funcionamiento de ascensores, la existencia de una puerta de acceso al patio de recreación habilitada especialmente para el autor y la existencia y funcionamiento de un timbre de llamado al enfermero, quien prestaba asistencia las 24 horas del día”.


En virtud de ello, en el párrafo 8.5 se lee: “El Comité recuerda que conforme el artículo 14, párrafo 2 de la Convención, las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad tienen derecho a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la Convención, incluida la realización de ajustes razonables. Asimismo, también recuerda que la accesibilidad es un principio general de la Convención y, en tal sentido, se aplica también a aquellas situaciones en las que las personas con discapacidad son privadas de su libertad. El Estado tiene la obligación de garantizar que sus centros penitenciarios permitan la accesibilidad de todas las personas con discapacidad que lleguen a ser privadas de su libertad.” 


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