(continuación)
Un
artículo firmado por el prestigioso y brillante periodista Nelson Castro, da
cuenta del trato inhumano e infracciones a los Principios que precedentemente
han sido citados, por parte de los funcionarios tanto del establecimiento
carcelario, como de la Justicia, relacionados contra el imputado Luis Abelardo
Patti. El 06 de julio de 2014 se publicó el referido artículo-denuncia en “Perfil” sin que la
reacción habida sea la lógica.
Reseña
Nelson Castro, en su parte pertinente: “Luis
Abelardo Patti, subcomisario retirado de la Policía Bonaerense, sobre quien
pesan múltiples acusaciones vinculadas a delitos de lesa humanidad, fue condenado, junto a los ex generales Reynaldo
Bignone y Santiago Omar Riveros, a cadena perpetua
por homicidio, secuestro y tortura de personas cometidos durante la última
dictadura. (…) Todo comenzó con una
intervención quirúrgica a la que Patti debió ser sometido, bajo autorización
del Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín, en la columna vertebral para sustituir un disco
a nivel cervical, que le había sido retirado en el año 1999 a causa de un
accidente automovilístico, por una placa. Al día siguiente de la operación, el paciente sufrió un accidente
cerebro vascular (ACV) que le produjo las siguientes secuelas: hemianopsia
homónima izquierda en ambos ojos, trastornos en el equilibrio de origen
perceptivo, cognitivo y de orientación visuoespacial. A partir de esta circunstancia médica, Patti debió seguir un tratamiento de rehabilitación
consistente en kinesioterapia, terapia ocupacional,
neurología cognitiva y rehabilitación
visual. El condenado presentó una queja señalando que el lugar de
detención no reunía los
elementos adecuados para llevar adelante esas actividades.
Allí surgió la controversia que
terminó con una presentación suya, hecha a través de su representante, Valeria
Corbacho, al Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, que el 8 de abril de este año emitió la comunicación
de distribución reservada N°8/2012, cuyo párrafo 8.2, dice: “El Comité toma nota de la queja del autor de que ha sido discriminado toda vez que las autoridades no tomaron en cuenta su discapacidad ni su estado
de salud al internarlo en
el Hospital Penitenciario Central del Centro Penitenciario Federal (CPF) de
Ezeiza, ni llevaron a cabo los
ajustes razonables necesarios para garantizar su
integridad personal.
Lo anterior se ha traducido en la
interrupción del tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos
tratantes, y violado su derecho al más alto nivel posible de salud sin
discriminación y a lograr la máxima independencia y capacidad. Por otra parte,
el autor alega que las autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones
respecto al riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza
al centro rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario es
precaria e inadecuada para personas con su discapacidad, y que los ajustes
realizados por las autoridades penitenciarias en su lugar de detención son
insuficientes para evitar el continuo e irreparable daño a su salud física y
mental”.
En el párrafo 8.4 se lee: “El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su habitación-celda en el CPF de Ezeiza es inadecuada para una persona con discapacidad. Los ajustes realizados por las autoridades
penitenciarias no resultan
suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas al uso de
una silla de ruedas; la silla de
plástico semi-adaptada en el baño no
guarda las medidas de seguridad indispensables; y no puede desplazarse por sus propios medios
para acceder al sanitario y a la ducha, dependiendo de la asistencia del enfermero u otra persona. Si bien es cierto que se instaló un timbre de llamado, en la práctica muchas veces la respuesta no es
oportuna. Su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones por no contar con un
colchón antiescaras y sus movimientos se encuentran sumamente limitados.
En la práctica, sólo puede realizar sus
necesidades básicas mediante el uso de
instrumentos que le colocan en su cama y
la falta de asistencia de terceras personas no le permite realizar un cuidado cotidiano de su higiene. La falta de infraestructura adecuada para personas con su discapacidad y las
precarias condiciones de detención constituyen
un atropello a su dignidad y un trato inhumano. Por otra parte,
el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte respecto a que las
autoridades realizaron los trabajos y modificaciones necesarias para eliminar
el escalón que impedía el acceso al baño y ducha de manera independiente.
Además, las autoridades judiciales, de la Gendarmería nacional y del Ministerio
Público verificaron in situ la existencia y funcionamiento de ascensores, la
existencia de una puerta de acceso al patio de recreación habilitada
especialmente para el autor y la existencia y funcionamiento de un timbre de
llamado al enfermero, quien prestaba asistencia las 24 horas del día”.
En virtud de ello, en el párrafo 8.5
se lee: “El Comité recuerda que conforme el artículo 14, párrafo 2 de la Convención, las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad tienen derecho a ser
tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la Convención, incluida la realización de ajustes razonables. Asimismo, también
recuerda que la accesibilidad es un principio general de la Convención y, en
tal sentido, se aplica también a aquellas situaciones en las que las personas
con discapacidad son privadas de su libertad. El
Estado tiene la obligación de garantizar que sus centros penitenciarios
permitan la accesibilidad de todas las
personas con discapacidad que lleguen a ser
privadas de su libertad.”
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