(continuación)
“Así, pues, los Estados partes deben
adoptar todas las medidas pertinentes, incluyendo la identificación y la
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, a fin de que las personas con
discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de
detención, entre otras, asegurando su acceso, en igualdad de condiciones con
las demás personas privadas de la libertad, a los diversos ambientes físicos y
servicios, tales como baños, patios, bibliotecas, talleres de estudio o
trabajo, servicios médico, psicológico, social y legal. En el presente caso, el
Comité reconoce los ajustes realizados por el Estado parte para eliminar las
barreras de acceso en el entorno físico del autor en el centro penitenciario.
Sin embargo, considera que el Estado no ha probado fehacientemente (por
ejemplo, a través de fotografías, videos o planos) que las medidas de ajuste
tomadas en el complejo penitenciario sean suficientes para garantizar el acceso
del autor al baño y ducha, patio y al servicio de enfermería de la manera más
independiente posible.
En este sentido, el Comité observa que el
Estado no ha alegado la existencia de obstáculos que le impidan tomar todas las
medidas necesarias para facilitar la movilidad del autor en su entorno y tampoco ha desvirtuado las alegaciones del autor
sobre la persistencia de barreras arquitectónicas. Por consiguiente, el Comité considera que, en ausencia de suficientes explicaciones, el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en relación con los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b), y 14, párrafo 2 de la
Convención”. (…)
Atento a la fundamentación expuesta
en los considerandos anteriores, el organismo dictaminó que “el Estado parte ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud a los artículos 9,
párrafo 1 (a) y (b); 14, párrafo 2; y 17 de la Convención”. A partir de esta
resolución, el organismo señaló que el “Estado parte tiene la obligación de
reparar los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención,
realizando los ajustes en el lugar de detención que garanticen su acceso a las
instalaciones físicas y servicios penitenciarios, en igualdad de oportunidades
que otras personas detenidas. El Estado parte también debe reparar las
violaciones de la Convención constatadas mediante el reembolso de los costes
legales incurridos en la tramitación del asunto. Por otra parte, en atención al delicado
estado de salud del autor, el Comité
solicita al Estado parte velar por que, en
el marco de la autonomía del paciente a consentir o rechazar un tratamiento
médico, el autor tenga acceso a cuidados
sanitarios adecuados y oportunos de
acuerdo a su estado de salud y acceso continuo y
pleno a un tratamiento de rehabilitación adecuado”.
“Recién
después de este dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Sala II de la
Cámara de Casación –integrada por los
jueces Alejandro Slokar, Angela Ledesma y Liliana Catucci– ordenó otorgarle a Patti el arresto domiciliario
hasta que se completen las obras necesarias
para que el penal disponga de las condiciones de accesibilidad que respondan a las exigencias de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad.”
“El caso plantea dos asuntos inquietantes. El primero, que se haya tenido que llegar hasta la ONU para que se le respete al
demandante el derecho a cuidar de su salud, un
derecho humano esencial. El segundo, se extiende a otros casos similares de condenados
por delitos de lesa humanidad que también están
siendo privados de su derecho a la
salud, hecho inadmisible.”
Es un secreto a voces que hay jueces
temerosos de actuar en estos casos con la equidad que exigen los tratados
internacionales sobre derechos humanos que la Argentina ha suscripto. Es lamentable.
Patti y muchos otros, cuyas conductas delictivas durante la dictadura son
repudiables, merecen el absoluto respeto de todos sus derechos. No hacerlo
significa, en definitiva, actuar de la misma manera impía y cruel con la que
ellos actuaron con sus víctimas.
El párrafo 10 de la
resolución aquí reproducida expresa que “de conformidad con el artículo 5 del
Protocolo facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado
parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta, por
escrito, que incluya información sobre las medidas que haya tomado en vista del
dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte
que publique el dictamen del Comité, y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de
que llegue a todos los sectores de la población”.Como es público y notorio, este último pedido ha sido olímpicamente incumplido por el Estado nacional.”.
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