(continuación)
Cabe señalar
que, según algunas opiniones, el derecho interno no puede autorizar la detención por motivos ajenos a una infracción penal en caso de conflicto armado sin
suspender la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aunque
la legislación correspondiente del Estado disponga el recurso judicial como se
dispone en el artículo 9 (4) del Pacto. Según otras
opiniones, la suspensión de la aplicación
del Pacto sería necesaria si el Estado suspendiera el derecho al habeas corpus y dispusiera sólo el examen administrativo del internamiento
en el caso de un CANI (lo que estaría
autorizado por el DIH). Según otros
puntos de vista, el derecho al habeas corpus nunca puede ser suspendido, lo que
se considera apropiado en tiempo de paz, lo cual no siempre se ajusta a la realidad
de un conflicto armado.
Determinar
el ordenamiento jurídico que rige el internamiento es mucho más complicado en
los CANI en que Estados combaten junto con las fuerzas de un Estado receptor en
el territorio de este último (esto es, un CANI multinacional). Las dificultades
que surgen en esta situación, además de la mencionada más arriba, incluyen las
siguientes: es posible que no todos los Estados miembros de una coalición estén
en vinculados por los mismos tratados de derechos humanos; el alcance
extraterritorial que tiene el derecho de los derechos humanos no es claro y no
se sabe si los Estados que intervienen deben suspender sus obligaciones en
relación con los derechos humanos para poder detener a personas en el
extranjero sin derecho al habeas corpus (en la práctica, no se ha dado el caso
de que algún Estado lo suspenda).
Aparte de las
obligaciones estatales, cabe recordar que la
otra parte en un CANI es un grupo armado organizado no estatal o varios de estos grupos. El derecho interno no los autoriza a detener o a internar a miembros de las fuerzas armadas estatales (ni a otras personas), y el derecho de los derechos humanos tampoco contiene una base legal para la detención por parte de
grupos armados no estatales. Por consiguiente, una parte no estatal no está
obligada a otorgar el habeas corpus a las personas que pudiera capturar y
detener/internar (ni podría hacerlo en la práctica, excepto en el caso de que
un grupo, generalmente porque controla un territorio de forma estable, tenga la
capacidad de actuar. (…)
Los retos
prácticos y jurídicos que plantea la detención en
los CANI siguen dando lugar a grandes
debates jurídicos, así como a discusiones sobre la forma de abordarla. Para
orientar a sus delegaciones cuando entablen un diálogo al respecto con los
Estados y los grupos armados no estatales respecto a las operaciones, el CICR
adoptó, en 2005, una opinión institucional titulada «Principios
y garantías procesales relativos al
internamiento o detención administrativa en
conflictos armados y otras situaciones de violencia interna».
Este
documento, que se basa en el derecho y la doctrina, se adjuntó al informe del
CICR sobre “El derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos
armados contemporáneos” que se presentó a la Conferencia Internacional de 2007.
Sin embargo, sigue
sin respuesta la cuestión de saber si es necesario elaborar normas sobre la
detención, incluidas las que regulan las
garantías procesales en caso de internamiento en
un CANI, mediante un mayor desarrollo del
DIH. El CICR considera que es oportuno hacerlo, como lo señala en su
informe sobre El fortalecimiento de la protección jurídica debida a las
víctimas de los conflictos armados, presentado también a la XXXI Conferencia
Internacional” (…)
Las diferencias
más grandes entre el DIH y el derecho de
los derechos humanos se relacionan con las
normas que rigen el uso de la fuerza. Las
normas del DIH sobre la conducción de las
hostilidades reconocen que el uso de la fuerza letal es
inherente a la guerra. La razón es que el
objetivo último de las operaciones militares es
dominar a las fuerzas armadas del enemigo. Las partes en un conflicto armado están por lo tanto autorizadas, o en todo caso no tropiezan
con impedimentos jurídicos, a atacar los
objetivos militares del adversario, incluido el personal militar.
La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida por el DIH, independientemente de que ésa sea ocasionada por un Estado o una parte no estatal en
un conflicto armado. Los actos de violencia contra
las personas civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque una de las finalidades del DIH es preservarlas
de los efectos de las hostilidades.
Las normas fundamentales sobre
la conducción de las hostilidades fueron elaboradas minuciosamente para que
reflejaran la realidad de un conflicto armado. La
primera es el principio de distinción, según el cual las partes en un conflicto armado deben hacer distinción, en todo momento, entre población civil y bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir los ataques únicamente contra estos últimos. Basándose en el principio de distinción, el DIH también prohíbe, entre otros, los ataques indiscriminados,
así como los ataques desproporcionados (véase más adelante), y obliga a las partes a observar una serie de normas de
precaución en el ataque para evitar o
reducir todo lo posible las lesiones y los daños
a las personas civiles y los bienes de
carácter civil.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario