(continuación)
Sintéticamente
debemos señalar algo que, no por sabido, forzoso es repetirlo ya que es de
fundamental importancia y prueba sin más, que los
otrora subversivos pretenden con los juicios
de lesa humanidad, utilizar esta patraña
judicial a fin de poder vengarse de la
derrota sufrida a manos del Estado Argentino, al
que atacaron de las más variadas formas. Los
otrora terroristas –calificativo que ellos en
ocasiones lo reemplazan como “soldados” de fuerzas armadas revolucionarias- optaron por negar en forma
taxativa, que en la década del 70 en el país
haya habido una guerra civil. Nos dicen que funcionarios del Estado,
abusando de sus cargos han cometido todo tipo de tropelías, han cometido hechos
aberrantes, han violado los derechos humanos de “civiles” o sea de ciudadanos
civiles de nuestro país, persiguiéndolos, acusados por la ideología que
profesaban, llegando incluso a ser víctimas de torturas y de asesinatos o
desapariciones. De allí que han sido juzgados y condenados por la Justicia
argentina, centenares de imputados por tales delitos y calificándose los
eventos como delitos de lesa humanidad, y otros imputados están a la espera de
que los jueces se pronuncien.
Hemos señalado
que, ante la existencia de un CAI o de un
CANI, se activan las normas del DIH. Recordemos a los civiles armados, que integrando
formaciones irregulares, atacaron el cuartel del Regimiento del Ejército
Argentino, sito en la localidad de La Tablada, durante la presidencia
constitucional del Dr. Raúl Alfonsín. En su oportunidad la C.I. Interamericana
de los Derechos Humanos, calificó la actividad desarrollada durante el lapso en
que se desarrollaron los hechos bélicos, como un conflicto armado no
internacional. Maguer lo dictaminado por ese órgano internacional, nuestra
justicia hizo “oídos sordos” a la interpretación citada, a pesar del origen de
ella y de lo que tiene resuelto la CSJ al respecto, e imparte justicia “a la
criolla” es decir, en forma vernácula, dependiendo de quienes son las partes.
Hemos
señalado que, ante los abusos de autoridad estatal, se activan las normas contenidas
en el derecho internacional de los derechos humanos y esencialmente hemos
puntualizado que éste regula las relaciones entre un Estado y sus habitantes,
imponiendo este derecho obligaciones del Estado hacia aquéllos. Ni éso han
respetado algunos magistrados argentinos.
“En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone
expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados
organizados no estatales, como queda de relieve en
el artículo 3 común.”
Los
sanguinarios guerrilleros que asolaron nuestra Patria, pasado el conflicto
armado, optaron por disimularlo. Pasaron por alto que ellos habían
confeccionado una suerte de código de justicia militar, que aplicaron en más de
una ocasión. Pasaron por alto que ellos, una vez que llevaban a cabo una acción
bélica, se encargaban por medio de sus órganos de difusión clandestinos, de publicitar
el evento en forma por demás minuciosa, con el propósito de infundir el terror
en la población, objeto de tales actividades. Pasaron por alto que cuando
viajaban a algún país de Europa, a fin de divulgar sus actividades en la
Argentina, se presentaban ante la prensa europea que los entrevistaba, luciendo
trajes militares, de un supuesto ejército de liberación cuya misión era “liberar”
a nuestra Patria de una supuesta opresión de
algún imperialismo del mundo. No
intentaron nunca explicarnos que motivó, que
ellos atacaran a las autoridades constitucionales surgidas de una elección
libre donde se votó al presidente argentino,
quien obtuvo casi el 60% de los sufragios de la ciudadanía. Hasta
los imputados del ataque al cuartel militar de La Tablada, optaron por este
proceder ladino, arguyendo en sus pueriles descargos, que ellos ingresaron a la
sede del mismo, fin de “ayudar” al personal militar que estaba defendiéndolo.
Torpe, inane e increíble maniobra defensiva que posiblemente no engaña ni a sus
autores.
Prosiguiendo
con la exposición anterior sobre la falta de
claridad, en los CANI, de la influencia
recíproca entre las normas del derecho internacional humanitario y las del
derecho internacional de los derechos humanos,
sobre el uso de la fuerza, entre las razones que abonan tal
circunstancia podemos citar, en primer término “la existencia y la aplicación
del principio de lex specialis en un CANI. Mientras que,
como ya se ha indicado, el DIH aplicable en
los CAI contiene toda una serie de normas sobre la conducción de las
hostilidades, las normas convencionales
correspondientes a los CANI son en general escasas. Por esta razón, algunos opinan que no hay
lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos humanos subsana la
deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene fundamentos fácticos.”
No es
ocioso señalar que el derecho internacional humanitario, no se origina en los
Convenios de Ginebra de 1949, este derecho se
conocía con anterioridad a esa fecha, bajo la
denominación de derecho internacional de la
guerra. Este Derecho no contemplaba los conflictos armados internos, el derecho penal internacional tampoco contempló los crímenes de guerra en conflictos armados internos en su origen (CANI). Así lo
ha sostenido el Tribunal Europeo de los
derechos humanos in re Kononov vs. Letonia, 36376/04 Judgment (Merits and Just Satisfaction) Court (Gran Chamber) 17 de mayo 2010, pág 210. (Chinchón
Álvarez, Derecho internacional y transiciones a la democracia).
La gran
mayoría de las normas del DIH sobre la
conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente
de la clasificación del conflicto, como se
establece en el Estudio del CICR sobre el DIH consuetudinario, publicado en
2005. Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.
La cuestión de
saber quién puede ser objeto de un ataque según el DIH, es decir, cómo
interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI.
El CICR
expresó su opinión al respecto con la
publicación, en 2009, de una Guía para
interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario (véase
más adelante). Cabe recordar, sin embargo, que la Guía trata de la
participación directa en las hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo
de otras ramas del derecho –en especial del derecho de los derechos humanos–
que puedan ser simultáneamente aplicables a una situación concreta.
La
jurisprudencia internacional y regional es
disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI.
En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida
de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de
los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún
tienen que abordar de forma concluyente la
influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente en las hostilidades.
Por último, pero no por ello menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en
relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los
grupos armados organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la conclusión
a que se llega de lo dicho más arriba es que
el uso de la fuerza letal por parte de un Estado
en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos. Para los
Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes,
del derecho consuetudin
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