lunes, agosto 15, 2016

Capítulo 875 - El uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI, requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca, entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos.







(continuación)
Sintéticamente debemos señalar algo que, no por sabido, forzoso es repetirlo ya que es de fundamental importancia y prueba sin más, que los otrora subversivos pretenden con los juicios de lesa humanidad, utilizar esta patraña judicial a fin de poder vengarse de la derrota sufrida a manos del Estado Argentino, al que atacaron de las más variadas formas. Los otrora terroristas –calificativo que ellos en ocasiones lo reemplazan como “soldados” de fuerzas armadas revolucionarias- optaron por negar en forma taxativa, que en la década del 70 en el país haya habido una guerra civil. Nos dicen que funcionarios del Estado, abusando de sus cargos han cometido todo tipo de tropelías, han cometido hechos aberrantes, han violado los derechos humanos de “civiles” o sea de ciudadanos civiles de nuestro país, persiguiéndolos, acusados por la ideología que profesaban, llegando incluso a ser víctimas de torturas y de asesinatos o desapariciones. De allí que han sido juzgados y condenados por la Justicia argentina, centenares de imputados por tales delitos y calificándose los eventos como delitos de lesa humanidad, y otros imputados están a la espera de que los jueces se pronuncien.

Hemos señalado que, ante la existencia de un CAI o de un CANI, se activan las normas del DIH. Recordemos a los civiles armados, que integrando formaciones irregulares, atacaron el cuartel del Regimiento del Ejército Argentino, sito en la localidad de La Tablada, durante la presidencia constitucional del Dr. Raúl Alfonsín. En su oportunidad la C.I. Interamericana de los Derechos Humanos, calificó la actividad desarrollada durante el lapso en que se desarrollaron los hechos bélicos, como un conflicto armado no internacional. Maguer lo dictaminado por ese órgano internacional, nuestra justicia hizo “oídos sordos” a la interpretación citada, a pesar del origen de ella y de lo que tiene resuelto la CSJ al respecto, e imparte justicia “a la criolla” es decir, en forma vernácula, dependiendo de quienes son las partes.

Hemos señalado que, ante los abusos de autoridad estatal, se activan las normas contenidas en el derecho internacional de los derechos humanos y esencialmente hemos puntualizado que éste regula las relaciones entre un Estado y sus habitantes, imponiendo este derecho obligaciones del Estado hacia aquéllos. Ni éso han respetado algunos magistrados argentinos.

“En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados no estatales, como queda de relieve en el artículo 3 común.”

Los sanguinarios guerrilleros que asolaron nuestra Patria, pasado el conflicto armado, optaron por disimularlo. Pasaron por alto que ellos habían confeccionado una suerte de código de justicia militar, que aplicaron en más de una ocasión. Pasaron por alto que ellos, una vez que llevaban a cabo una acción bélica, se encargaban por medio de sus órganos de difusión clandestinos, de publicitar el evento en forma por demás minuciosa, con el propósito de infundir el terror en la población, objeto de tales actividades. Pasaron por alto que cuando viajaban a algún país de Europa, a fin de divulgar sus actividades en la Argentina, se presentaban ante la prensa europea que los entrevistaba, luciendo trajes militares, de un supuesto ejército de liberación cuya misión era “liberar” a nuestra Patria de una supuesta opresión de algún imperialismo del mundo. No intentaron nunca explicarnos que motivó, que ellos atacaran a las autoridades constitucionales surgidas de una elección libre donde se votó al presidente argentino, quien obtuvo casi el 60% de los sufragios de la ciudadanía. Hasta los imputados del ataque al cuartel militar de La Tablada, optaron por este proceder ladino, arguyendo en sus pueriles descargos, que ellos ingresaron a la sede del mismo, fin de “ayudar” al personal militar que estaba defendiéndolo. Torpe, inane e increíble maniobra defensiva que posiblemente no engaña ni a sus autores.

Prosiguiendo con la exposición anterior sobre la falta de claridad, en los CANI, de la influencia recíproca entre las normas del derecho internacional humanitario y las del derecho internacional de los derechos humanos, sobre el uso de la fuerza, entre las razones que abonan tal circunstancia podemos citar, en primer término “la existencia y la aplicación del principio de lex specialis en un CANI. Mientras que, como ya se ha indicado, el DIH aplicable en los CAI contiene toda una serie de normas sobre la conducción de las hostilidades, las normas convencionales correspondientes a los CANI son en general escasas. Por esta razón, algunos opinan que no hay lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene fundamentos fácticos.”  

No es ocioso señalar que el derecho internacional humanitario, no se origina en los Convenios de Ginebra de 1949, este derecho se conocía con anterioridad a esa fecha, bajo la denominación de derecho internacional de la guerra. Este Derecho no contemplaba los conflictos armados internos, el derecho penal internacional tampoco contempló los crímenes de guerra en conflictos armados internos en su origen (CANI). Así lo ha sostenido el Tribunal Europeo de los derechos humanos in re Kononov vs. Letonia, 36376/04 Judgment (Merits and Just Satisfaction) Court (Gran Chamber) 17 de mayo 2010, pág 210. (Chinchón Álvarez, Derecho internacional y transiciones a la democracia).

La gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del CICR sobre el DIH consuetudinario, publicado en 2005. Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.

La cuestión de saber quién puede ser objeto de un ataque según el DIH, es decir, cómo interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI.

El CICR expresó su opinión al respecto con la publicación, en 2009, de una Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario (véase más adelante). Cabe recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación directa en las hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo de otras ramas del derecho –en especial del derecho de los derechos humanos– que puedan ser simultáneamente aplicables a una situación concreta.

La jurisprudencia internacional y regional es disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI. En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente en las hostilidades.


Por último, pero no por ello menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos. Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudin
ario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno.



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