martes, agosto 30, 2016

Capítulo 877 - Decidir casos similares de modo diferente puede constituir un atentado al principio de igualdad ante la ley
















(continuación)
En cuanto a este último, señalaba que se consideraba que el delito de lesa humanidad, requería inexorablemente la conexión a un conflicto armado.
Recién en la década de los 90, o sea 20 años después, se decidió mediante pronunciamientos de diversos de tribunales internacionales creados por la ONU, que en adelante tal exigencia no era requerida, para poder calificar como delito de lesa humanidad la actividad aberrante de un acusado. 

Este tema salía de lo opinable, para ingresar en la taxativa afirmación de que no es necesaria una conexión con un conflicto armado, para que el delito de lesa humanidad pueda ser calificado como tal. El valor de la jurisprudencia es fundamental en el tema que estamos tocando. Tanto es así que, de hecho, paulatinamente se ha ido unificando la misma respecto a todo lo relacionado con la violación de los derechos humanos.

No pasamos por alto que, en el caso anterior, relacionado con imputaciones a los guerrilleros, tanto la defensa de ellos como el propio Ministerio Público que inocultablemente siente una cierta inclinación comprensiva hacia el accionar de los terroristas, fueron partidarios acérrimos, de insistir en que los episodios bélicos tantas veces reseñados, no podían calificarse como conflicto armado no internacional

Las derivaciones de tal afirmación conllevan a que se reconsidere el tema y nos inclina a aplicar en los casos en que corresponde hacerlo, tanto la legislación penal interna como el derecho consuetudinario internacional que regían para esa época, en razón de ser normas más favorables hacia los encartados. Nos referimos a todos los casos, no sólo los que se siguen a los que otrora fueron guerrilleros y se les imputa delitos de lesa humanidad.

Pero si nos detenemos a considerar que, la situación varía asimétricamente cuando los imputados son los integrantes de las FF.AA. argentinas y de las fuerzas de Seguridad, nos encontramos frente a un formidable escollo. La Justicia argentina, no puede proceder de una forma en los casos en que los imputados son del bando otrora de los terroristas subversivos y, de una manera completamente distinta cuando se trata de integrantes de las fuerzas que los reprimieron en nombre del Estado. 

No podemos hacer a un lado, que los jueces se encuentran aplicando, en casos de esta naturaleza una justicia que es Universal. No olvidemos que en consecuencia, acuden a precedentes nacionales e internacionales y aún más, aplican leyes no escritas, pero que son valoradas como normas internacionales consuetudinarias, ya que se trata del derecho internacional humanitario. 

Cuando nuestra Justicia, los eventos similares los trata de manera distinta, con una débil justificación, es evidente que debemos reflexionar muy profundamente, tratando de evitar cometer una arbitrariedad jurídica. Una situación de tal naturaleza no sólo se ha visto cuando se aplicó el derecho penal internacional, en diversos países latinoamericanos, sino que se ha producido también, en países de la Comunidad Europea. Pero el Tribunal Europeo de os Derechos humanos, enfrentó tal situación y la Comunidad pudo evitar que los tribunales incurran en arbitrariedades para con los justiciables.  

El hasta enero de 2007 presidente del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, el profesor Luzius Wildhaber, citado por el famoso especialista español en derecho internacional, José A. Pastor Ridruejo, Profesor Emérito de Derecho Internacional en la Universidad Complutense, a la sazón un antiguo juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su obra “Cursos” hizo referencia a este entuerto, fruto de su experiencia y del estudio de diversos casos que pasaron por ante este tribunal. 

Señalaba que decidir casos similares de modo diferente puede constituir un atentado al principio de igualdad ante la ley; puede violar las expectativas legítimas de quienes buscan justicia; y puede ser visto como un intento de legislar, tarea encomendada únicamente al legislador elegido de modo democrático.

En principio, pues, lo conveniente es que el Tribunal respete y se atenga a su propia jurisprudencia. Ahora bien, como ha puesto de relieve el mismo profesor, no hay nada mecánico en la doctrina del precedente y así, el Tribunal no ha tenido problemas en cambiar su línea jurisprudencial cuando ha encontrado razones imperiosas para no seguirla, y ello sobre todo a fin de reflejar cambios en la mentalidad y en los sentimientos que imperan en cada momento en la sociedad. Se trata del importante principio de interpretación evolutiva de la Convención, corolario de la doctrina del carácter efectivo y no ilusorio de los derechos, (…).

“Insistiendo en la idea expuesta de que el respeto al precedente refuerza la seguridad jurídica, señalamos a continuación otra de las importantes funciones de la jurisprudencia, que es la de engendrar en casos especialmente importantes y sensibles los principios de naturaleza constitucional que conformarían el llamado orden público europeo. Y es que ante la preocupante situación creada por la incontenible avalancha de demandas que entorpecen el cabal funcionamiento del sistema, agravada además por la timidez e incluso el fracaso de los intentos de reforma, hay quien ha sugerido una modificación radical y de gran calado: privar al Tribunal de su papel reparador, suprimiendo el recurso individual, y asignarle únicamente una función constitucional que se desempeñaría a través de decisiones de principio generadoras de jurisprudencia.”

“Debo decir que una de las personas que ha hecho esta sugerencia no es un jurista audaz o ignorante. Se trata nada menos de quién desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 18 de enero de 2007 ha asumido la responsabilidad del ejercicio de la presidencia, el ya citado eminente juez y profesor suizo Luzius Wildhaber. Pero doy otro dato, ciertamente elocuente, acerca de la importancia de la jurisprudencia del Tribunal. Se trata de la manera como los autores del Protocolo undécimo –el Protocolo de reforma de 11 de mayo de 1994, en vigor desde el 1 de noviembre de 1998– concibieron el cambio de la línea jurisprudencial. En efecto, si una Sala de 7 de jueces –que es la que examina normalmente y en primera instancia el fondo de las demandas admitidas– se encuentra en la tesitura de abandonar o cambiar una línea jurisprudencial, no lo puede hacer por sí misma. En virtud de lo prescrito por el artículo 30 de la Convención –tal como quedó redactado tras la enmienda realizada por el Protocolo undécimo– esa Sala debe renunciar a conocer del caso y ha de remitirlo a la gran Sala de 17 jueces. Consiguientemente, solo esta Sala de composición amplia puede separarse de una línea jurisprudencial consolidada. Nunca una Sala de 7 jueces y por supuesto tampoco los comités de tres jueces que por unanimidad y después de trámites sumamente sucintos están facultados para declarar inadmisibles las demandas. (Capítulo 877)

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