(continuación)
En
cuanto a este último, señalaba que se
consideraba que el delito de lesa humanidad,
requería inexorablemente la conexión a un conflicto armado.
Recién en la década de los 90, o
sea 20 años después, se decidió
mediante pronunciamientos de diversos de tribunales internacionales creados por
la ONU, que en adelante tal
exigencia no era requerida, para poder calificar como delito de lesa humanidad la actividad aberrante de un acusado.
Este tema salía de lo opinable,
para ingresar en la taxativa afirmación de que no es necesaria una conexión con
un conflicto armado, para que el delito de lesa humanidad pueda ser calificado
como tal. El valor de la jurisprudencia es fundamental en el tema que estamos
tocando. Tanto es así que, de hecho, paulatinamente se ha ido unificando la misma
respecto a todo lo relacionado con la violación de los derechos humanos.
No pasamos por alto que, en el caso anterior,
relacionado con imputaciones a los guerrilleros, tanto la defensa de ellos como
el propio Ministerio Público que inocultablemente siente una cierta inclinación
comprensiva hacia el accionar de los terroristas, fueron partidarios acérrimos,
de insistir en que los episodios bélicos tantas veces reseñados, no podían
calificarse como conflicto armado no internacional.
Las derivaciones de tal afirmación conllevan a que se reconsidere el tema y
nos inclina a aplicar en los casos en que corresponde hacerlo, tanto la
legislación penal interna como el derecho consuetudinario internacional que regían para esa época, en razón de ser normas más favorables hacia los
encartados. Nos referimos a
todos los casos, no sólo los que se
siguen a los que otrora fueron guerrilleros y se les imputa delitos de lesa humanidad.
Pero si nos detenemos a considerar que, la
situación varía asimétricamente cuando los imputados son los integrantes de las
FF.AA. argentinas y de las fuerzas de Seguridad, nos encontramos frente a un
formidable escollo. La Justicia
argentina, no puede proceder
de una forma en los casos en que los imputados son del bando otrora de los
terroristas subversivos y, de una manera completamente distinta cuando se trata de integrantes de las fuerzas que
los reprimieron en nombre del Estado.
No podemos hacer a un lado, que los jueces se
encuentran aplicando, en casos de esta naturaleza una justicia que es
Universal. No olvidemos que en consecuencia, acuden a precedentes nacionales e
internacionales y aún más, aplican leyes no escritas, pero que son valoradas
como normas internacionales consuetudinarias, ya que se trata del derecho
internacional humanitario.
Cuando nuestra Justicia, los eventos similares los
trata de manera distinta, con una débil justificación, es evidente que debemos
reflexionar muy profundamente, tratando de evitar cometer una arbitrariedad
jurídica. Una situación de tal naturaleza no sólo se ha visto cuando se aplicó
el derecho penal internacional, en diversos países latinoamericanos, sino que
se ha producido también, en países de la Comunidad Europea. Pero el Tribunal
Europeo de os Derechos humanos, enfrentó tal situación y la Comunidad pudo
evitar que los tribunales incurran en arbitrariedades para con los
justiciables.
El hasta enero de 2007 presidente del Tribunal
Europeo de los Derechos Humanos, el profesor Luzius Wildhaber, citado por el famoso
especialista español en derecho internacional, José A. Pastor Ridruejo, Profesor
Emérito de Derecho Internacional en la Universidad Complutense, a la sazón un antiguo
juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su obra “Cursos” hizo referencia
a este entuerto, fruto de su experiencia y del estudio de diversos casos que
pasaron por ante este tribunal.
Señalaba que “decidir casos similares de modo diferente puede constituir un atentado al principio de
igualdad ante la ley; puede violar las
expectativas legítimas de quienes buscan justicia; y puede ser visto como un intento de legislar, tarea encomendada únicamente al legislador elegido de modo
democrático.
En principio, pues, lo conveniente es que el
Tribunal respete y se atenga a su propia jurisprudencia. Ahora bien, como ha
puesto de relieve el mismo profesor, no hay nada mecánico en la doctrina del
precedente y así, el Tribunal no ha tenido problemas en cambiar su línea
jurisprudencial cuando ha encontrado razones
imperiosas para no seguirla, y ello sobre
todo a fin de reflejar cambios en la mentalidad
y en los sentimientos que imperan en cada
momento en la sociedad. Se trata del importante principio
de interpretación evolutiva de la Convención,
corolario de la doctrina del carácter efectivo y no ilusorio de los derechos,
(…).
“Insistiendo
en la idea expuesta de que el respeto al
precedente refuerza la seguridad jurídica, señalamos
a continuación otra de las importantes funciones de la jurisprudencia, que es la de engendrar en casos especialmente
importantes y sensibles los principios de
naturaleza constitucional que conformarían el
llamado orden público europeo. Y es que ante la preocupante
situación creada por la incontenible avalancha de demandas que entorpecen el
cabal funcionamiento del sistema, agravada además por la timidez e incluso el
fracaso de los intentos de reforma, hay quien ha sugerido una modificación
radical y de gran calado: privar al Tribunal de su papel reparador, suprimiendo
el recurso individual, y asignarle únicamente una función constitucional que se
desempeñaría a través de decisiones de principio generadoras de jurisprudencia.”
“Debo decir que una de las personas que ha hecho
esta sugerencia no es un jurista audaz o ignorante. Se trata nada menos de
quién desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 18 de enero de 2007 ha asumido
la responsabilidad del ejercicio de la presidencia, el ya citado eminente juez
y profesor suizo Luzius Wildhaber. Pero doy otro dato, ciertamente elocuente,
acerca de la importancia de la jurisprudencia del Tribunal. Se trata de la
manera como los autores del Protocolo undécimo –el Protocolo de reforma de 11
de mayo de 1994, en vigor desde el 1 de noviembre de 1998– concibieron el
cambio de la línea jurisprudencial. En efecto, si una Sala de 7 de jueces –que es la que examina normalmente y en primera instancia el
fondo de las demandas admitidas– se
encuentra en la tesitura de abandonar o cambiar
una línea jurisprudencial, no lo puede hacer
por sí misma. En virtud de lo prescrito por el
artículo 30 de la Convención –tal como quedó
redactado tras la enmienda realizada por el Protocolo undécimo– esa Sala debe renunciar
a conocer del caso y ha de remitirlo a la gran
Sala de 17 jueces. Consiguientemente, solo esta Sala de composición
amplia puede separarse de una línea jurisprudencial consolidada. Nunca una Sala
de 7 jueces y por supuesto tampoco los comités de tres jueces que por
unanimidad y después de trámites sumamente sucintos están facultados para
declarar inadmisibles las demandas. (Capítulo
877)
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