(continuación)
Este
estudio llega a conclusiones que, a nuestro juicio, son ilustrativas en grado
sumo sobre lo que esgrime la justicia argentina, con el propósito de endilgar a
los militares y personal de fuerzas de seguridad, actividades que se encuentren
subordinadas a un tipo penal internacional, que permita la aplicación de
sanciones penales gravísimas. Si estudiamos detenidamente las diferencias entre
el Derecho Internacional Humanitario y el derecho de los derechos humanos,
advertiremos de inmediato que la médula de ella, se encuentra en lo que se
relaciona con el uso de la fuerza. Es reconocido por
las normas del derecho internacional humanitario, al tratar la conducción de las hostilidades, que el uso de la fuerza letal es inherente a todo conflicto armado, nacional o internacional, ya que el objetivo último de los bandos en conflicto es dominar a las fuerzas armadas de su enemigo.
De
allí que se expresara que “Las partes en un
conflicto armado están por lo tanto autorizadas,
o en todo caso no tropiezan con impedimentos jurídicos, a atacar los objetivos militares del adversario, incluido
el personal militar. La violencia
dirigida contra esos objetivos no está
prohibida por el DIH, independientemente de que
ésa sea ocasionada por un Estado o una parte
no estatal en un conflicto armado. Los actos
de violencia contra las personas civiles y
los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque una de las finalidades del DIH es preservarlas de los
efectos de las hostilidades. Las
normas fundamentales sobre la conducción de las hostilidades fueron elaboradas
minuciosamente para que reflejaran la realidad de un conflicto armado. La primera es el
principio de distinción, según el cual las partes
en un conflicto armado deben hacer
distinción, en todo momento, entre
población civil y bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir los ataques únicamente contra estos últimos. Basándose
en el principio de
distinción,
el DIH también prohíbe, entre otros, los ataques indiscriminados, así como los ataques
desproporcionados”. Estos antecedentes demuestran que la pertinaz negativa, por
parte del Estado Argentino, por medio de sus órganos judiciales, a admitir que
existió un conflicto armado en la década del 70, obedece al deseo de liberar,
de exonerar, de evitar la punibilidad criminal de los sanguinarios subversivos,
que actuaron en la Argentina en la década citada tantas veces. En efecto, en el
caso de que no haya existido en la Argentina un conflicto armado no
internacional (CANI), las consecuencias y la derivación de los eventos criminosos
que estamos refiriendo varían sustancialmente. Las consecuencias legales
también no correrían la misma suerte en un caso u otro. Ya que si no existió un
CANI los revoltosos, en este caso los sanguinarios guerrilleros, podían ser
aprehendidos como delincuentes comunes y sometidos a la ley penal ordinaria,
que correspondiera. Hemos señalado, anteriormente, que “la aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los miembros de la
parte no estatal sigan estando legalmente
sujetos al derecho interno y puedan ser
enjuiciados de conformidad con éste derecho por los crímenes que puedan haber cometido”. (Cónfr.
Capítulos 871, 872 y c.c.).
Tal tesitura indudablemente favorece a los 1ue otrora integraron estas bandas armadas, y en virtud de ello es que insistentemente se denominan sedicentes víctimas de la violencia, violencia que ellos mismos engendraron, lo que se ocupan de ocultar de manera tal que permanezca encerrada herméticamente, con la consabida colaboración de diversos funcionarios estatales del país. Todo de tal suerte que aparecen los responsables sin que los llamen: Las FF.AA. y de Seguridad con terceros civiles, que se dedicaban a ejercer violencia y a cometer actos aberrantes contra civiles, sin motivo aparente. Uno de los objetivos, a tal fin, es el concentrar las imputaciones en uno solo de los bandos.
Los “civiles” -léase “sanguinarios terroristas guerrilleros- tendrían como misión, lo reconocen, atacar a las FF.AA. y de Seguridad, que se habían apoderado del aparato estatal argentino. Ocultan hipócritamente que ellos, o sus allegados ideológicos fueron quienes en diversas ocasiones, intentaron derribar al gobierno constitucional de turno de nuestro país. De esta forma, extrajeron de la galera dos tipos penales internacionales, que podrían imputarse a los revoltosos militares, imputados eventualmente: delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Cargaron las tintas sobre estos dos tipos penales, por la circunstancia de que no eran prescriptibles, no podía aplicarse ni la amnistía ni los indultos, y las penas, aplicando la subsunción era gravísimas. Por su parte, los otrora insurgentes, los salvadores de la Patria, podrían hacer uso de la prescripción por extinción de la acción penal, de los delitos penales ordinarios, que eventualmente se les imputaran, y luego disfrutarían del dinero estatal que se les debía otorgar, como “víctimas” del accionar delictivo de los militares y, algunos, serían “premiados” con un puesto público de jerarquía, cobrando suculentos sueldos sin hacer nada, a costa de los impuestos de la ciudadanía, Erario Público, que se encarga de recaudar el Estado Nacional.
Lamentablemente para esta gente, como dicen los conocidos refranes: “El hombre propone y Dios dispone” o el que reza: “Dios no quiere cosas sucias”, el plan podría haber funcionado a las mil maravillas, hasta que los resultados de las últimas elecciones presidenciales argentinas, hace crujir lo planificado tan minuciosamente. Tengamos en cuenta que, en la duda, los jueces progresistas, estuvieron siempre a favor de “las víctimas, cuando esta norma, que apoyamos in totum, es aplicable a los imputados y no a las víctimas”. Pero ¿Quién se atrevía a citar tal circunstancia? Y, en el caso de que un valiente lo hubiera hecho, el destino de la presentación sería el cesto de los papeles. Estimamos que lo otrora “civiles” están nerviosos. La longa mano de la Justicia, con mayúscula, posiblemente se desperece y logre aprehender a los sanguinarios guerrilleros terroristas.
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