miércoles, agosto 31, 2016

Capítulo 878 - Autonomía de las nociones convencionales y la doctrina del margen de apreciación













(continuación)
Creo, pues, que estamos ante una muestra de la importancia que la Convención atribuye a su propia jurisprudencia y a la conveniencia de su mayor preservación posible. (…)  Es lo cierto que como he dicho al principio, desde los inicios de su funcionamiento en 1959, el Tribunal ha construido una rica, abundante e interesante jurisprudencia, en la que cabe detectar una serie de importantes principios interpretativos de la Convención, de los que enseguida hablaré. El Tribunal (único, se dijo, porque había sido suprimida la Comisión) constituido el 1º de noviembre de 1998 –fecha de entrada en vigor del Protocolo undécimo– contó con la inmensa ventaja de disponer de un importante acervo, a saber, el tesoro de esos principios; esto es, con una jurisprudencia consolidada que, en sus grandes líneas, sigue siendo utilizada en las más recientes sentencias. Y aun cuando existen excepciones, cabe hablar por tanto de continuidad jurisprudencial entre el viejo y el nuevo Tribunal. (…) 

Empezaré así mi curso hablando de los más importantes principios interpretativos de la Convención, tal como los ha construido el Tribunal. Estos principios son: primero, autonomía de las nociones convencionales; segundo, carácter efectivo y no ilusorio de la protección y su corolario de la interpretación evolutiva de la Convención; tercero, el uso de la figura de obligaciones positivas; cuarto, el principio de proporcionalidad, y quinto y último, la doctrina del margen de apreciación. Y ofrezco ahora la siguiente reflexión en el marco de la dialéctica entre los dos polos de atracción en la materia, respeto de los derechos humanos uno, protección de la soberanía estatal, otro. Si el primer principio opera con neutralidad por lo que se refiere a la dialéctica mencionada, el segundo, tercero y cuarto conducen a interpretaciones extensivas y teleológicas de la Convención, inclinados por tanto hacia la observancia más amplia posible de los derechos fundamentales. 

En cuanto al último principio –la doctrina del margen de apreciación– debo decir que tiene en cuenta muy fundamentalmente las particularidades soberanas de cada Estado, aunque no por ello merece, al menos bajo mi punto de vista, una conceptuación desfavorable desde la perspectiva de los derechos humanos. Completado el análisis de los principios, cambiaré de perspectiva para centrarme en dos temas o cuestiones que condicionan de modo importante el funcionamiento del Tribunal, a saber, las medidas cautelares y su obligatoriedad jurídica, de un lado; y el alcance de la jurisdicción ratione loci, o si se quiere ratione personae, de otro lado.

En el nuevo Tribunal, ambas cuestiones han dado lugar a oscilaciones jurisprudenciales de cierto relieve y, por tanto, de gran interés. Oscilaciones favorables al polo de atracción de los derechos humanos la primera, y cercanas al de la soberanía de los Estados la segunda. Lo veremos con cierto detenimiento tras el estudio de los grandes principios. Para finalizar esta introducción, destaco la idea de que la lista de temas y cuestiones que acabo de indicar no agota ni mucho menos todos los puntos de interés tratados por el Tribunal en sus numerosas sentencias de los últimos años. Insisto en que estamos ante una lista de temas y problemas que tiene mucho más de selectiva que de exhaustiva, y ello, irremediablemente, puede comportar una cierta arbitrariedad y la existencia de lagunas importantes. Es este un riesgo que no me queda más remedio que asumir, porque en un curso forzosamente limitado en el tiempo como es el que estoy comenzando, son inevitables algunos e incluso muchos vacíos temáticos.
En cuanto a la autonomía de las nociones convencionales, debemos señalar que éste es uno de los grandes principios de interpretación de la Convención, que ha utilizado el Tribunal. Y es que, inevitablemente y como no podía ser de otro modo, muchas de las expresiones utilizadas en ella y en los protocolos adicionales se basan en nociones tomadas de los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esto ocurre muy particularmente en el artículo 6, que es el que señala las garantías del juicio equitativo. Efectivamente, según resulta del encabezamiento de la disposición, esas exigencias son de aplicación a los «litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil» y «al fundamento de una acusación en materia penal». Pues bien, es obvio que si estas expresiones fuesen interpretados atendiendo al Derecho interno de cada Estado demandado, y teniendo en cuenta el distinto alcance y amplitud que poseen en cada uno de ellos, el nivel de protección ofrecido por la Convención carecería de uniformidad. Sería distinto para cada Estado demandado, lo cual es incompatible con los principios inspiradores del sistema. Para evitar esta consecuencia indeseable, el Tribunal no solo toma en consideración el Derecho interno del Estado demandado y los de los otros Estados partes en la Convención, sino sobre todo y principalmente el sentido que él mismo atribuye de modo autónomo a las definiciones convencionales. Es decir, el Tribunal se siente obligado a mirar más allá de las apariencias y a profundizar en el análisis de la realidad del procedimiento nacional en cuestión.  (…)

En relación con el principio que nos ocupa, es interesante señalar que la sentencia de 19 de octubre de 2006, recaída en el caso Kók contra Turquía, considera aplicable las garantías del artículo 6 a un litigio en que la demandante pretendía el derecho a continuar con los estudios de una especialización médica, que había iniciado en otro país. La cuestión se consideró, pues, civil. Siguiendo con el examen del principio, recordemos que el artículo 6 de la Convención enuncia también el derecho a un juicio equitativo para los supuestos en que un tribunal examina el fundamento de una acusación en materia penal. Aquí de nuevo el Tribunal ha aplicado la idea de autonomía de las nociones convencionales en relación con las definiciones utilizadas por los Derechos internos de los Estados partes en la Convención, preconizando de un modo general una interpretación amplia de aquella noción; esto es, una concepción sustantiva o de fondo más que formal.

Así, en una sentencia del nuevo Tribunal, la dictada el día 5 de octubre de 2000 en el caso Maaouia contra Francia, se ha confirmado la doctrina anterior de que los procedimientos de expulsión de extranjeros no entran en el campo de aplicación del artículo 6º de la Convención. Ni se refieren a litigios de carácter civil ni nada tienen que ver con una acusación en materia penal. Es sabido de otra parte que si el artículo 6 de la Convención concede las garantías del juicio equitativo a las personas que sean objeto de una acusación penal, a las víctimas del delito no se les reconocen esas garantías. Quedan desprotegidas desde este punto de vista

Y voy a citar ahora un ejemplo no lejano de desprotección. Se trata de la decisión de 29 de marzo de 2001 en el caso de la Asociación de víctimas del terrorismo contra España. La entidad demandante invocaba la violación del artículo 6.1. de la Convención como consecuencia de la puesta en libertad de los miembros de la llamada mesa nacional de Herri batasuna, alegando como argumento de fondo que no había podido rebatir los motivos que tuvo el Tribunal Constitucional para dictar su sentencia. Más como esa asociación se limitó a ejercer la acusación popular sin pedir responsabilidad civil, el Tribunal europeo se vio precisado a declarar inadmisible la demanda en cuanto incompatible con la Convención ¿Qué ocurre sin embargo si una querella penal tiene algún tipo de contenido o coloración patrimonial porque se solicita lo que en España llamamos la responsabilidad civil subsidiaria? 


¿Estaremos en tal supuesto ante un litigio civil sometido en todos sus elementos a las garantías del juicio equitativo? La jurisprudencia sobre esta cuestión no era del todo nítida ni consecuente con las exigencias de la seguridad jurídica, pero el Tribunal la ha clarificado en su sentencia de 12 de febrero de 2004 dictada en el asunto Pérez contra Francia. El mayor interés de esta decisión radica en el hecho de que para la determinación de si un litigio es civil y cae bajo el ámbito de aplicación del artículo 6º, el Tribunal atiende por supuesto al principio de autonomía de las nociones convencionales pero tiene en cuenta también el contenido y los efectos que se den al derecho invocado en el sistema jurídico nacional. 

Y visto que en el Derecho francés se permite a la víctima de un delito constituirse en «parte civil» a efectos, entre otros, de obtener una indemnización por el daño sufrido, estamos ante un procedimiento que debe gozar de las garantías del artículo 6 de la Convención, y ello aunque en el caso concreto no se hubiese solicitado una reparación. Se trata de una interpretación jurisprudencial extensiva o teleológica, digna del mayor encomio en la medida en que contribuye a aliviar la irritante desprotección de las víctimas. Todo ésto en lo que atañe al principio de autonomía de las nociones convencionales. 

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