(continuación)
Creo, pues, que estamos ante una muestra de la
importancia que la Convención atribuye a su propia jurisprudencia y a la
conveniencia de su mayor preservación posible. (…) Es lo cierto que como he dicho al principio,
desde los inicios de su funcionamiento en 1959, el Tribunal ha construido una
rica, abundante e interesante jurisprudencia, en la que cabe detectar una serie
de importantes principios interpretativos de la Convención, de los que
enseguida hablaré. El Tribunal (único, se
dijo, porque había sido suprimida la Comisión) constituido
el 1º de noviembre de 1998 –fecha de entrada en
vigor del Protocolo undécimo– contó con la
inmensa ventaja de disponer de un importante acervo, a saber, el tesoro de esos
principios; esto es, con una jurisprudencia
consolidada que, en sus grandes líneas,
sigue siendo utilizada en las más recientes sentencias. Y aun cuando
existen excepciones, cabe hablar por tanto de continuidad jurisprudencial entre
el viejo y el nuevo Tribunal. (…)
Empezaré así mi curso hablando de los más
importantes principios interpretativos de la Convención, tal como los ha
construido el Tribunal. Estos principios son: primero,
autonomía de las nociones convencionales; segundo,
carácter efectivo y no ilusorio de la protección y su corolario de la
interpretación evolutiva de la Convención; tercero,
el uso de la figura de obligaciones positivas;
cuarto, el principio de proporcionalidad, y quinto
y último, la doctrina del margen de apreciación.
Y ofrezco ahora la siguiente reflexión en el marco de la dialéctica entre los
dos polos de atracción en la materia, respeto de los derechos humanos uno,
protección de la soberanía estatal, otro. Si el primer principio opera con
neutralidad por lo que se refiere a la dialéctica mencionada, el segundo,
tercero y cuarto conducen a interpretaciones extensivas y teleológicas de la
Convención, inclinados por tanto hacia la observancia más amplia posible de los
derechos fundamentales.
En cuanto al último principio –la doctrina del margen
de apreciación– debo decir que tiene en cuenta muy fundamentalmente las
particularidades soberanas de cada Estado, aunque no por ello merece, al menos
bajo mi punto de vista, una conceptuación desfavorable desde la perspectiva de
los derechos humanos. Completado el análisis de los principios, cambiaré de
perspectiva para centrarme en dos temas o cuestiones que condicionan de modo
importante el funcionamiento del Tribunal, a saber, las medidas cautelares y su
obligatoriedad jurídica, de un lado; y el alcance de la jurisdicción ratione
loci, o si se quiere ratione personae, de otro lado.
En el nuevo Tribunal, ambas cuestiones han dado
lugar a oscilaciones jurisprudenciales de cierto relieve y, por tanto, de gran
interés. Oscilaciones favorables al polo de atracción de los derechos humanos
la primera, y cercanas al de la soberanía de los Estados la segunda. Lo veremos
con cierto detenimiento tras el estudio de los grandes principios. Para
finalizar esta introducción, destaco la idea de que la lista de temas y
cuestiones que acabo de indicar no agota ni mucho menos todos los puntos de
interés tratados por el Tribunal en sus numerosas sentencias de los últimos
años. Insisto en que estamos ante una lista de temas y problemas que tiene
mucho más de selectiva que de exhaustiva, y ello, irremediablemente, puede
comportar una cierta arbitrariedad y la existencia de lagunas importantes. Es
este un riesgo que no me queda más remedio que asumir, porque en un curso
forzosamente limitado en el tiempo como es el que estoy comenzando, son
inevitables algunos e incluso muchos vacíos temáticos.
En cuanto a la autonomía de las nociones convencionales, debemos señalar que éste es uno de los grandes
principios de interpretación
de la Convención, que ha utilizado el Tribunal. Y es que, inevitablemente y
como no podía ser de otro modo, muchas de las expresiones utilizadas en ella y
en los protocolos adicionales se basan en nociones tomadas de los sistemas
jurídicos de los Estados miembros. Esto ocurre muy particularmente en el
artículo 6, que es el que señala las garantías del juicio equitativo. Efectivamente,
según resulta del encabezamiento de la disposición, esas exigencias son de aplicación a los «litigios sobre
derechos y obligaciones de carácter civil» y «al
fundamento de una acusación en materia penal». Pues bien, es obvio que si estas
expresiones fuesen interpretados atendiendo al Derecho interno de cada Estado
demandado, y teniendo en cuenta el distinto
alcance y amplitud que poseen en cada uno de ellos, el nivel de protección ofrecido por la Convención
carecería de uniformidad. Sería distinto para
cada Estado demandado, lo cual es
incompatible con los principios inspiradores del sistema. Para evitar esta consecuencia indeseable, el Tribunal no solo toma en consideración el Derecho
interno del Estado demandado y los de los otros Estados partes en la
Convención, sino sobre todo y principalmente el
sentido que él mismo atribuye de modo autónomo a
las definiciones convencionales. Es decir, el Tribunal se siente
obligado a mirar más allá de las apariencias y a profundizar en el análisis de
la realidad del procedimiento nacional en cuestión. (…)
En relación con el principio que nos ocupa, es
interesante señalar que la sentencia de 19 de octubre de 2006, recaída en el
caso Kók contra Turquía, considera aplicable las garantías del artículo 6 a un
litigio en que la demandante pretendía el derecho a continuar con los estudios
de una especialización médica, que había iniciado en otro país. La cuestión se
consideró, pues, civil. Siguiendo con el examen del principio, recordemos que el artículo 6 de la Convención enuncia
también el derecho a un juicio equitativo para los supuestos en que un tribunal
examina el fundamento de una acusación en materia penal. Aquí de nuevo el
Tribunal ha aplicado la idea de autonomía de las nociones convencionales en relación con las definiciones utilizadas por los Derechos internos de los Estados partes en la
Convención, preconizando de un modo general una interpretación amplia de aquella noción; esto es, una concepción
sustantiva o de fondo más que formal.
Así, en una sentencia del nuevo Tribunal, la
dictada el día 5 de octubre de 2000 en el caso Maaouia contra Francia, se ha confirmado
la doctrina anterior de que los procedimientos de expulsión de extranjeros no
entran en el campo de aplicación del artículo 6º de la Convención. Ni se
refieren a litigios de carácter civil ni nada tienen que ver con una acusación
en materia penal. Es sabido de otra
parte que si el artículo 6 de la
Convención concede las garantías del juicio equitativo a las personas que sean
objeto de una acusación penal, a las víctimas del
delito no se les reconocen esas garantías. Quedan desprotegidas desde este
punto de vista.
Y voy a
citar ahora un ejemplo no lejano de desprotección. Se trata de la decisión de 29 de marzo de 2001
en el caso de la Asociación de víctimas del terrorismo contra España. La
entidad demandante invocaba la violación del artículo 6.1. de la Convención
como consecuencia de la puesta en libertad de los miembros de la llamada mesa
nacional de Herri batasuna, alegando como argumento de fondo que no había
podido rebatir los motivos que tuvo el Tribunal Constitucional para dictar su
sentencia. Más como esa asociación se limitó a ejercer la acusación popular sin
pedir responsabilidad civil, el Tribunal europeo se vio precisado a declarar
inadmisible la demanda en cuanto incompatible con la Convención ¿Qué ocurre sin
embargo si una querella penal tiene algún
tipo de contenido o coloración patrimonial porque
se solicita lo que en España llamamos la responsabilidad civil subsidiaria?
¿Estaremos
en tal supuesto ante un litigio civil sometido en todos sus elementos a las
garantías del juicio equitativo? La jurisprudencia sobre esta cuestión no era
del todo nítida ni consecuente con las exigencias de la seguridad jurídica,
pero el Tribunal la ha clarificado en su sentencia de 12 de febrero de 2004
dictada en el asunto Pérez contra Francia. El mayor interés de esta decisión radica en el hecho de
que para la determinación de si un litigio es
civil y cae bajo el ámbito de aplicación del artículo 6º, el Tribunal atiende
por supuesto al principio de autonomía de las nociones convencionales pero tiene en cuenta también el contenido y los efectos que se den al derecho invocado en el sistema jurídico nacional.
Y visto que
en el Derecho francés se permite a la víctima de un delito constituirse en
«parte civil» a efectos, entre otros, de obtener una indemnización por el daño
sufrido, estamos ante un procedimiento que debe gozar de las garantías del
artículo 6 de la Convención, y ello aunque en el caso concreto no se hubiese
solicitado una reparación. Se trata de una interpretación jurisprudencial extensiva o teleológica, digna del mayor encomio en la medida en que contribuye a aliviar la irritante
desprotección de las víctimas. Todo ésto en lo que atañe al
principio de autonomía de las nociones convencionales.
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