lunes, setiembre 05, 2016

Capítulo 879 - El Principio de la evolución interpretativa de la Convención de DD.HH. de Europa








(continuación)


A lo largo de los años, el Tribunal ha puesto un énfasis especial en la idea de que la protección que dispensa de acuerdo a la Convención ha de ser efectiva y real y no ilusoria o quimérica. Se trata de una jurisprudencia plenamente coherente con la filosofía de los derechos humanos y que el nuevo Tribunal no podía menos que seguir teniendo en cuenta.  (…) En íntima relación con el principio de la protección efectiva y no ilusoria está el de interpretación evolutiva de la Convención. Este segundo e importante principio constituye un corolario del primero. Efectivamente, la protección real y efectiva debe tener en cuenta la mentalidad, los sentimientos y las necesidades sociales del momento. Si estas circunstancias han cambiado, la protección efectiva de los derechos ha de amoldarse a la nueva situación. Y para conseguir esta adecuación, una idea clave del Tribunal, abundantemente repetida en la jurisprudencia, es que la Convención constituye «un instrumento vivo que ha de interpretarse a la luz de las condiciones de hoy» (caso Marckc, al que me referiré inmediatamente).

Esta idea está en la base del cambio en ciertos casos de la jurisprudencia, de su carácter no mecánico, como hemos dicho en el inicio del curso. (…)

Entendemos que la jurisprudencia y la postura adoptada por el tribunal, es de gran valor en el caso al que estamos haciendo referencia. La jurisprudencia, como señalan precedentemente, no tiene carácter mecánico.


“Obviamente, el principio de la interpretación evolutiva no podía ser desconocido por el nuevo Tribunal y de hecho lo tuvo en cuenta en el caso Selmouni contra Francia, resuelto por sentencia de la gran Sala de 28 de julio de 1999. Recordemos que el artículo 3º de la Convención prohíbe la tortura y los tratos y penas inhumanos o degradantes, comportamientos que considera como figuras distintas de los actos de tortura y, por supuesto, menos graves. Pues bien, se trataba de precisar en el caso si una modalidad particular de malos tratos podía llegar a ser constitutiva de la figura más grave de tortura y calificarse como tal.

El Tribunal entendió que sí y ello «teniendo en cuenta que la Convención es un instrumento vivo que debe de ser interpretado a la luz de las condiciones de vida actuales» de modo que «determinados actos antes calificados de tratos inhumanos y degradantes y no de torturas podrían recibir una calificación distinta en el futuro». 
  
La sentencia estima en efecto que el creciente nivel de exigencia en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales implica, de modo paralelo e ineluctable, una mayor firmeza en la apreciación de los atentados a los valores fundamentales de las sociedades democráticas.

En suma, por aplicación de la doctrina de la interpretación evolutiva de la Convención, la condena a Francia fue de violación de su artículo 3º en concepto de tortura, no de malos tratos. Señalemos que la sentencia en el caso Selmouni contrasta con la muy anterior de 18 de enero de 1978 dictada en el caso de Irlanda contra el Reino Unido en la que ciertas técnicas de «desorientación» o «privación sensorial» empleadas por las autoridades británicas en el marco de la lucha antiterrorista contra el IRA fueron calificadas únicamente como tratos inhumanos o degradantes, no como tortura. Es sumamente probable que en aplicación de la doctrina de la jurisprudencia evolutiva esas técnicas sean calificadas en nuestros días como constitutivas de tortura.

La interpretación evolutiva de la Convención efectuada en la sentencia Selmouni no significa que el Tribunal sienta siempre la necesidad de diluir en la figura de la tortura hechos que en la realidad de las cosas y por su menor gravedad solo constituyen tratos inhumanos o degradantes. Esta figura sigue existiendo en la jurisprudencia de Estrasburgo. Encontramos en efecto supuestos en que por las circunstancias del caso no se aplica aquel principio y se sigue condenando a los Estados por estas figuras de menor gravedad que la tortura y entre ellos voy a citar dos sentencias, que tienen que ver con la saturación o hacinamiento en los establecimientos penitenciarios rusos.

El primer caso es el de Mayzit contra Rusia, resuelto por sentencia de 20 de enero de 2005. En él, el Tribunal condena al Estado demandado por violación del artículo 3º de la Convención en concepto de trato degradante, tomando en consideración que el demandante sufrió prisión preventiva durante nueve meses y catorce días, junto a un número de personas comprendido entre 6 y 10, en celdas mal iluminadas, sucias y en condiciones muy deficientes de salubridad, que además solo dejaban para cada uno de ellos un espacio vital inferior a los dos metros y medio cuadrados.

Parecido es el caso Novoselov contra Rusia, resuelto por sentencia de 2 de junio de 2005. Se trataba de un ciudadano ruso que fue condenado a 6 meses de prisión por comportamiento perturbador. El Tribunal comprobó que el establecimiento penitenciario en el que el demandante purgaba la pena se encontraba en situación de saturación, hasta el punto de que la celda asignada carecía de aire fresco y estaba ocupada por 23 personas más, correspondiendo al interno en cuestión el disfrute de un espacio vital de solo un metro cuadrado, y viéndose obligado a compartir la cama con otro penado. Tras declarar que estas condiciones de la prisión provocaban en el demandante sentimientos de angustia e inferioridad propicios a su envilecimiento, el Tribunal condenó a Rusia por violación del artículo 3º de la Convención, en concepto no de tortura, sino de tratos inhumanos o degradantes.

Aunque en un ámbito distinto, otro supuesto interesante de interpretación evolutiva es la sentencia de 26 de octubre de 2000 en el caso Kudla contra Polonia, en el que el Tribunal condena a este país por violación del párrafo 1º del artículo 6 de la Convención tomando en consideración la duración excesiva de un procedimiento penal. Pero por vez primera, el Tribunal encuentra en un caso de este tipo una violación adicional, la del artículo 13 de la Convención, que es el que enuncia el derecho a un recurso nacional efectivo en orden a la reparación de la violación en el marco interno. Esta última violación era alegada en demandas anteriores de dilación no razonable de los procedimientos, pero el Tribunal nunca la tomaba en consideración porque a su juicio era suficiente el reconocimiento de la violación del artículo 6.

Y si la acoge en el caso Kudla es con la finalidad precisa de incitar a los Estados partes a la creación de ese tipo de recursos que, al reparar la violación en el sistema jurídico estatal, alivie la carga de trabajo del Tribunal ya agobiado de demandas en la fecha de la sentencia, octubre del año 2000. 
Lógicamente, el principio de interpretación evolutiva de la Convención concede al Tribunal un cierto margen de discreción a la hora de apreciar si en el momento de dictar sentencia ha habido algún tipo de cambio de las circunstancias sociales y cuál es exactamente el significado, el peso, la intensidad y la profundidad de ese cambio. En cualquier caso, el principio refleja una tendencia progresista, pro derechos humanos, digna a nuestro entender del mayor encomio. Pero importa señalar que la operatividad del principio tiene un límite importante, porque lo que no permite es la creación y aplicación de derechos no enunciados en la Convención. (…)

Nos señala el Comité Internacional de la Cruz Roja, que “Cuando se adoptaron los Convenios de Ginebra, muchos ámbitos del derecho internacional se hallaban en una etapa incipiente, como el derecho de los derechos humanos, el derecho penal internacional y el derecho de los refugiados, pero desde entonces han experimentado un desarrollo importante. Estas esferas del derecho complementan el derecho humanitario, puesto que la finalidad de todas ellas es conferir protección a las personas que la necesitan. El derecho humanitario no es un ordenamiento jurídico autónomo; hay mucha comunicación con otros ámbitos del derecho internacional
Por consiguiente, las interpretaciones actuales consignadas en los nuevos Comentarios toman en cuenta la evolución de esos otros ámbitos cuando resulta pertinente para la aplicación de una norma de los Convenios. Asimismo, se han registrado cambios en otros sectores de índole más técnica, como el derecho de los tratados o el derecho de la responsabilidad de los Estados, que también se reflejan en los nuevos Comentarios. (…) (https://www.icrc.org/es/document/los-comentarios-actualizados-aportan-nuevos-argumentos-en-favor-de-la-constante-pertinencia)

 Sin hesitación alguna estamos en condiciones de afirmar que en el caso de los miembros de las FF.AA. y de Seguridad de la Argentina, imputados por eventual violación de los derechos humanos, se les deberían aplicar el derecho penal sustantivo nacional, que regía para esa época para casos similares a los descriptos tantas veces en este ensayo o sea, el derecho de los derechos humanos.







No hay comentarios.: