jueves, setiembre 22, 2016

Capítulo 882 - La Comisión IDH señaló que el ataque subversivo a La Tablada fue un conflicto armado no internacional, con todas las consecuencias del caso tanto para quien atacó como los que defendieron.













continuación)
Continuando con la Guía, tantas veces citada precedentemente, su principal finalidad es fortalecer la protección de la población civil, esclareciendo la distinción entre civiles y combatientes, así como entre los civiles que participan directamente en las hostilidades y los que no, según el DIH. El propósito no es cambiar las normas vinculantes del DIH, sino más bien presentar las recomendaciones del CICR sobre la forma en que debería interpretarse la noción de participación directa en las hostilidades en los conflictos armados contemporáneos. La intención no es que se aplique sobre el terreno como tal, sino más bien que los mandos militares y otros responsables de la conducción de operaciones militares lo hagan operativo. (…)

 (i) ¿A quién se considera civil a los fines del principio de distinción?”

La respuesta a esta pregunta determina el círculo de personas protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaciónA los efectos de la conducción de las hostilidades, es importante hacer una distinción entre miembros de fuerzas o grupos armados organizados (cuya función continua es conducir hostilidades en nombre de una parte en el conflicto armado) y personas civiles (que no participan directamente en las hostilidades, o que sólo lo hacen de forma espontánea, esporádica o no organizada).


En un conflicto armado internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto ni participan en un levantamiento en masa tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Los miembros de las fuerzas armadas no regulares (por ejemplo, milicias, cuerpos de voluntarios, etc.) cuya conducta sea atribuible a un Estado parte en un conflicto armado son considerados parte de las fuerzas armadas de este Estado. No son considerados civiles a los efectos de la conducción de las hostilidades, aunque no llenen los requisitos exigidos por el DIH para tener derecho al privilegio de combatiente y al estatuto de prisionero de guerra.

En un conflicto armado sin carácter internacional, todas las personas que no son miembros de fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por lo tanto, tienen derecho a ser protegidas contra los ataques salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación.

En un CANI, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal y están integrados solo personas cuya función directa es participar directamente en las hostilidades. El criterio decisivo para que exista la calidad de miembro en un grupo armado organizado es que una persona asuma una función continua para el grupo y que esa comprenda su participación directa en las hostilidades («función continua de combate»). La calidad de miembro de fuerzas armadas irregulares que pertenezcan a una parte en el conflicto ha de determinarse sobre la base de los mismos criterios funcionales que se aplican a los grupos armados organizados en los conflictos armados sin carácter internacional.



La función continua de combate no conlleva de jure que se tiene derecho al privilegio de combatiente, el que, en cualquier caso, no existe en un CANI. Más bien, distingue a los miembros de las fuerzas combatientes organizadas de una parte no estatal de las personas civiles que participan directamente en las hostilidades solo de forma espontánea, esporádica o no organizada, o que asumen funciones exclusivamente políticas, administrativas o cualquier otra función que no sea de combate.

La violencia armada que no llena el requisito de intensidad y de organización para calificarla de conflicto armado sigue siendo una cuestión de orden público, es decir, se rige por las normas internacionales y por el derecho interno aplicable a las operaciones de mantenimiento del orden público. Esto ocurre incluso cuando la violencia ocurre durante un conflicto armado, sea o no internacional, si no tienen relación alguna con el conflicto armado.”.

Si nos preguntáramos cual fue el último conflicto armado no internacional que recordamos, la mayoría diríamos que tendríamos que remitirnos a la década del 70, para seleccionar. Pocos mencionan el Ataque al Cuartel Militar de La Tablada, concretado durante la década del 80 siendo presidente constitucional el Dr. Raúl Alfonsín. Con posterioridad a tal evento, algunos otrora atacantes de la citada instalación militar del Ejército Argentino, concretaron una presentación ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, imputando a los militares haber cometido delitos de lesa humanidad en ocasión de repeler el ataque de los insurgentes. Recordemos los gravísimos hechos ocurridos en tal ocasión (confr.ca.678 y c.c.). Lo que llamó la atención fue que desde las más altas autoridades nacionales, hasta desde el mismo Poder Judicial de la Nación, no se advirtió, se pasó por alto, adrede o dolosamente, que se trataba lo ocurrido, de eventos aberrantes al punto que nadie tiene conocimiento que los acontecimientos citados fueron la mecha que encendió, la activación eventual de disposiciones pertinentes de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.



Sin embargo, nadie acudió a tales calificaciones o a tal examen de la situación. A lo sumo se reconoció que no se trató de delitos penales comunes u ordinarios sino de crímenes que estaban bajo la órbita federal. O sea que lo más que se hizo, fue acudir al fuero de excepción. Nadie mencionó que estábamos ante un petit CANI.

Pasados los años, se pronunció la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. De la lectura de tal pronunciamiento, extraemos en conclusión que lo que no se dijo en nuestro país, lo dijo abiertamente la Comisión. Aún así subsistió una suerte de ocultamiento o silencio sobre los episodios. Señaló el organismo internacional, en un pronunciamiento señero, cual tenía que ser la interpretación de la conducta de las autoridades gubernamentales, ratificando lo actuado. A la vez que respondió a las denuncias de los supuestos damnificados.

Como ya es un clásico el imputar a los militares, los sedicentes “damnificados” siguieron con sus falsedades, pero esta vez se equivocaron y la Comisión lo advirtió, rechazando sus pretensiones. Pretendieron seguir con su papel de “víctimas de los militares” y erraron el viscachazo. No les pareció anormal a quienes conocen como se conducen estos individuos, pero sí fue anormal que sus pretensiones absurdas fueran rechazadas, recibiendo la Comisión, por parte de los presentantes, la callada por respuesta.

La justicia recordó  que la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, al serle sometido el caso de supuestos y eventuales damnificados, por el accionar de las fuerzas militares, en las tareas de recuperación del Cuartel Militar La Tabladaseñaló taxativamente  “que el organismo internacional concluyó, en base a las acciones emprendidas por los atacantes y a la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión, que se trató de un  “conflicto interno” que activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y al protocolo Adicional de dichos Convenios, de 1977.”. 

Hasta ahora, nuestra justicia no se hizo eco, en absoluto, del tenor de las conclusiones a las que arribara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Creemos que los que se dicen damnificados, en esta ocasión, perdieron el don de la oportunidad. Empero ello no fue óbice para que la justicia de nuestro país, prosiguiera en su postura muy especial.

Persiste en su singular postura trasnochada y poco convincente, teñida de ideologismo y ajena a la verdadera Justicia con mayúscula. Adviértase que el organismo internacional nos señala, en forma taxativa que los eventos ocurridos en La Tablada constituyeron un conflicto armado no internacional. (Confr. Cap. 678).

O sea que el organismo internacional especializado en sede en San José, Costa Rica, dependiente de la Organización de Estados Americanos se ha pronunciado en tal grave episodio calificando al ataque al Cuartel militar de La Tablada, como un conflicto armado no internacional. Creemos a pie firma, que ni los propios  militares ni los subversivos de otrora, se han dado por aludidos, ni han advertido las consecuencias jurídicas de este "as en la mano", cual es el citado pronunciamiento por un organismo jurisdiccional de singular imporancia en América. Así como el pronunciamiento de Barrios Altos, fue considerado una suerte de leading case, el caso del Ataque al Cuartel Militar de la Tablada debe y puede ser considerado un leading case, para determinar donde y como es el umbral de ese conflicto. De tal suerte que cada asalto a un cuartel militar por fuerzas subversivas, sea en la Argentina o en cualquier otro país del mundo, pueda contar con antecedentes valiosísimos como para poder calificarlo como corresponde,. aplicando en la ocasión las normas internacionales ya citadas precedentemente. Nos agradaría conocer cual sería la reacción de nuestra justicia, si eventualmente se decidiera alguna víctima de ataques ocurridos en la década del 70, a cuarteles militares, algo similar al referido ataque al Cuartel de La Tablada, solicitar a los jueces procedan a reabrir las causas pertinentes recomenzando las investigaciones de la que no deben estar ausentes,los atacantes que podrían haber cometido delitos internacionales, contra los derechos humanos. 

Por conocida, considero inane enumerar la lista de los los numerosos ataques de esta índole, producidos en aquel lapso.   

Nosotros creemos que una conclusión distinta, como a la que se arriba en la Argentina, por parte del Poder Judicial, en ocasión de valorar los sucesos bélicos de La Tablada, estaría teñida de un tono rojo. El motivo de tal aserto es simple: si se llegara a una conclusión distinta, se estaría llevando agua para el molino de los defensores de los subversivos, que actuaron en los sucesos de la década del 70 y que podrían algunos ser imputados de graves faltas al derecho internacional, al punto que no son de ningún valor ni los indultos ni las amnistías de las que fueron destinatarios. Igual destino tendrían los actuantes en el ataque al citado cuartel militar argentino, puesto que los atacantes habrían dejado de ser civiles, al momento en que armados participaron en los sucesos bélicos aludidos. Ya hemos relatado minuciosamente ciertos episodios que constituirían crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Ver al respecto lo que hemos transcripto acerca de la “función continua de combate”.

Durante el lapso en que estos civiles empuñaron las armas y han intervenido en el combate, dejan de serlo y se constituyen en objetivos militares.  

Advertimos que no existe para ellos, en tal sentido, la prescripción de la acción penal en el eventual caso en que se les imputara graves delitos internacionales, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. Esgrimimos, al respecto, idénticas razones que las que se ponen de manifiesto, cuando se trata de juzgar a un militar, imputado de violación de los derechos humanos.

Continuando con el estudio del tema que nos ocupa, a renglón seguido se abre el siguiente interrogante: (ii) ¿Qué conducta constituye una participación directa en las hostilidades?


La respuesta a esta pregunta define la conducta individual que tiene como consecuencia la suspensión de la protección de una persona civil contra los ataques directos.

La noción de participación directa en las hostilidades se refiere a actos específicos ejecutados por personas como parte de la conducción de las hostilidades entre partes en un conflicto armado. Debería ser interpretada del mismo modo en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional. 

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