(continuación)
i)
El «terrorismo» está específicamente prohibido en el artículo 33 del IV
Convenio de Ginebra, así como en el artículo 4.2 d) del Protocolo adicional II.
En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las personas
civiles en poder del adversario en un CAI. En el segundo, la prohibición se
refiere a las personas que no participan o que han dejado de participar
directamente en las hostilidades que, del mismo modo, puedan estar en poder de
un adversario en un CANI. El lugar en que
figuran las dos disposiciones y el alcance que tienen dejan claro que la finalidad es prohibir a una parte en un conflicto armado que aterrorice a los civiles
bajo su control, especialmente mediante castigos colectivos.
Además en los
artículos 51.2 del Protocolo adicional I y 13.2 del Protocolo adicional II se prohíben específicamente loa actos de terrorismo en la
conducción de las hostilidades, disponiendo
que «quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil». Según el Fallo emitido en 2006 por el
TPIY en el caso Galic, esta prohibición es
vinculante no sólo por ser una norma convencional, sino también por su índole de derecho consuetudinario.
ii)
Probablemente más importante que el hecho de que el DIH prohíba específicamente
algunos actos de terrorismo es que casi todas las normas «regulares» que
contiene sobre la conducción de las hostilidades prohíben los actos que podrían
ser considerados «terroristas» si se cometieran fuera de un conflicto armado.
Como
ya se señaló más arriba, el principio de distinción inspira todas las otras
normas sobre la conducción de las hostilidades del DIH. Para demostrar porqué los
regímenes jurídicos aplicables a los conflictos armados y al terrorismo no
deben confundirse, es necesario recordar que, según el principio de distinción,
el DIH tanto en los CAI como en los CANI prohíbe absolutamente los ataques
directos y deliberados contra las personas civiles. Esta
prohibición –expresada específicamente
mediante la prohibición de aterrorizar a la población civil, como se señala más
arriba– es también una norma del DIH
consuetudinario y su violación constituye un crimen de guerra.”
Además
de los ataques directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques
indiscriminados y desproporcionados, cuyas definiciones ya han sido abordadas
en otras secciones del presente informe. Del mismo modo que las personas
civiles, los bienes de carácter civil (definidos en DIH como «todos los bienes
que no son objetivos militares») no pueden ser objeto de ataques directos y
deliberados. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines
civiles, tal como una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para
contribuir eficazmente a la acción militar –por lo cual sería entonces un
objetivo militar–, debe presumirse que no se utiliza con tal fin.
A
pesar de que, como se mencionó más arriba, una vertiente del DIH rige (prohíbe)
los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter
civil en un conflicto armado, la otra permite, a, al menos no prohíbe, los
ataques contra los combatientes o los objetivos militares. Estos actos son la esencia misma de un conflicto armado
y, como tales, no deberían ser definidos
jurídicamente como «de terrorismo» según
otra rama del derecho internacional. Hacerlo supondría que son actos
prohibidos que deben ser penalizados según esa otra rama del derecho
internacional. Esto estaría en conflicto con la regulación dicotómica que es
central en el DIH.
Cabe observar
que las mencionadas normas sobre la
conducción de las hostilidades que prohíben los ataques contra los civiles o
los bienes de carácter civil se aplican
también en los CANI. Sin embargo,
existe una diferencia jurídica vital entre los CAI y los CANI. Según el DIH, no existe unestatuto de «combatiente»
ni un estatuto de «prisionero de guerra» en
los CANI. Los derechos internos prohíben y penalizan la violencia contra las personas o grupos particulares, incluidos todos los actos de violencia
que pudieran ser cometidos durante un conflicto
armado. Por lo tanto, una parte no
estatal no tiene derecho, según el derecho interno, a tomar las armas para
emprender hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la
esencia del estatuto de combatiente), ni puede esperar que se le asigne
inmunidad contra los enjuiciamientos por ataques contra objetivos militares (la
esencia del estatuto de prisionero de guerra). En
otras palabras, todos los actos de violencia perpetrados
en un CANI por un grupo armado no estatal están normalmente prohibidos y en general castigados con
severidad en el derecho interno, independientemente de su licitud según el DIH.
La
influencia recíproca entre el DIH y el derecho interno en un CANI ocasiona
entonces una situación en la que los miembros de los grupos armados no
estatales pueden tener que hacer frente a severos castigos según el derecho
interno, incluso por actos de violencia que no están prohibidos por el DIH (por
ejemplo, ataques contra objetivos militares). Esta contradicción inherente
entre las dos bases jurídicas es parte del motivo por el cual los grupos
armados no estatales no respetan las normas de DIH, incluidas las que prohíben
los ataques contra la población civil y los bienes de carácter civil. No tiene
ningún incentivo jurídico acatar las normas del DIH puesto que de todos modos
pueden ser castigados por el Gobierno contra el cual se enfrentan, sea que
acaten las leyes y costumbres de la guerra y respeten a las personas civiles y
los bienes de carácter civil sea que las violen.
Los redactores
de los tratados de DIH eran muy conscientes de
este problema e introdujeron algunas disposiciones en el Protocolo adicional II
para remediar a la falta de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta del derecho interno. Según el artículo 6.5: «A la cesación de las hostilidades, las
autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a
las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas
de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado».
Esta norma
tiene también carácter consuetudinario y es
aplicable en los CANI según la práctica de varios Estados que han otorgado amnistías después de un CANI, mediante acuerdos, legislación
u otras medidas especiales. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General, y otros organismos de las Naciones Unidas y regionales también han alentado las amnistías o han expresado su satisfacción por las amnistías otorgadas por Estados al final de conflictos armados. Cabe recordar que de las amnistías a las que se aquí se alude no se relacionan con crímenes de guerra (o con otros crímenes según el derecho
internacional como el genocidio o los crímenes
contra la humanidad), que puedan haber
sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias a la
obligación de los Estados de
investigar y castigar esos actos.
La
relación recíproca entre derecho internacional y derecho interno tiene entonces
como resultado una situación jurídica desequilibrada que no favorece el
cumplimiento del DIH por parte de un grupo armado no estatal. Se afirma que
añadir otra razón de incriminación, llamada acto «de terrorismo» cometido en un
conflicto armado que no está prohibida según el DIH reduce aún más la
posibilidad de lograr el respeto de estas normas. Como se explica más arriba,
los ataques contra los objetivos militares llevados a cabo por actores no estatales
están prohibidos por el derecho interno.
Las
amnistías, o cualquier otro medio de reconocer el comportamiento de grupos que
trataron de combatir según el derecho de la guerra es entonces jurídicamente (y
políticamente) muy difícil en vista de que esos actos son calificados «de
terrorismo». En cuanto a los ataques contra los civiles y los bienes de carácter
civil, ya están prohibidos según el DIH (crímenes de guerra) y el derecho
interno.
Así lo ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las
razones o la causa por la cual los miembros
del MTP tomaron las armas.
Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del
derecho humanitario está consagrado en el
preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la
parte pertinente: “Reafirmando, además, que las
disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia ... sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o
el origen del conflicto armado o en las causas aducidas
por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas” .Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso
No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.
Surge de las citas que estamos haciendo, que la Comisión hace referencia en múltiples ocasiones
a los Convenios de Ginebra de 1949, en su parte pertinente y a los Protocolos
Adicionales al mismo, al resolver sobre lo
sucedido en la ocasión aludida.
Mientras que en la Argentina nuestra Justicia reseña que el caso que se menciona, no
es un CANI, la Comisión en ningún
momento nos ratifica en tal postura. Al contrario, todo lo que indicó hasta ahora, relacionado con el
Asalto al Cuartel de La Tablada y otros casos similares, directamente y elípticamente concluye que se tratan tales casos, de un CANI o sea de un Conflicto Armado No Internacional,
con las consecuencias derivadas de tal calificación.
Consideramos de singular importancia
que la Comisión, en el caso de La Tablada, al resolver el 18 de noviembre de 1997 el caso que le fuera
elevado, señaló enfáticamente que “…Concretamente, cuando civiles como los que
atacaron el cuartel de La Tablada, asumen
el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en
objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo
individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles,
los atacantes de La Tablada perdieron los
beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y
contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica.
En contraposición, esas normas del
Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles
pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada,
al momento de ocurrir las hostilidades”. Destacamos que la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos ha afirmado que “los atacantes de La
Tablada, asumieron el rol de combatientes, al participar directamente en el
combate. Por lo que se convirtieron en objetivos militares legítimos”. La
Comisión aplicó a los asaltantes los preceptos pertinentes de los Convenios de
Ginebra. Como nuestra justicia afirmó que los imputados habían cometido delitos
no internacionales, tenemos que reconocer que la Comisión habría cometido una
torpeza y arbitrariedad sin igual, al aplicarle tales preceptos, a unos
vulgares asesinos, a unos maleantes vulgares. Ver en el mismo sentido la Regla
6 de la Sistematización del CICR: “Las personas
civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las
hostilidades y mientras dure tal participación”.
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