(continuación)
Aplicando la conocida doctrina de la CSJ, en cuanto
a qué norma penal se aplica en casos similares, es indiscutible que la norma
penal internacional a aplicar en casos como éste, es la que en ese entonces
regía, salvo las excepciones conocidas, en cuanto a la ley más favorable a los encartados.
Si
los imputados hubieran sido juzgados, en forma casi inmediata a la comisión de los eventos aberrantes que se
les imputan, ningún juez hubiera
aplicado en el caso las normas internacionales que califican ese accionar como delito de lesa humanidad, ante la ausencia de un conflicto armado, ya que éste era un requisito, para la época en que
sucedieron estos hechos, exigido inexorablemente
tanto por las normas internacionales convencionales como por las
consuetudinarias.
Posiblemente esos imputados hubieran sido condenados por considerárselos
autores de delitos gravísimos, con agravantes sin duda alguna, pero en
definitiva les serían adjudicados delitos penales ordinarios y no
internacionales. Si un juez hubiera sancionado a estos imputados, de otra
forma, habría cometido este magistrado un gravísimo delito: habría prevaricado
en perjuicio de los acusados.
Se dirá que la acción penal, en la actualidad, estaría
prescripta por el transcurso
del tiempo. Es exacto. Pero debemos
resaltar que los imputados, no son culpables
que ello haya sucedido. La culpa total,
si es que existe alguna culpa, es del Estado
Argentino.
Los imputados no tuvieron ninguna
intervención en ocasión de sancionarse las leyes de Punto Final y de Obediencia
Debida,
inconstitucionalmente derogadas por el mismo cuerpo
legislativo que otrora las
sancionó. Todo un papelón. Los imputados no
tienen que hacerse cargo de la inercia omisiva de la Justicia argentina. (…)
Como
se señaló en los informes presentados a las XXVIII y XXX Conferencias
Internacionales, el entorno operacional de los conflictos armados
contemporáneos está cambiando. Algunas de sus
características son el desplazamiento de
las operaciones militares a los centros de población civil, por la implicación cada vez
más grande de las personas civiles en la acción
militar (tanto del lado de Estados
como del lado de grupos armados organizados), así como por las mayores
dificultades prácticas para distinguir entre
combatientes y civiles.
Teniendo en
cuenta esta realidad, de 2003 a 2008, el CICR
trabajó con un grupo de unos cincuenta expertos jurídicos internacionales –los cuales participaron a título privado – sobre un proyecto destinado a esclarecer la noción de «participación directa en las hostilidades» según el DIH. Sobre la base de una evaluación completa de los
debates mantenidos por los expertos, así como de estudios y análisis internos,
el CICR redactó un documento final titulado «Guía
para interpretar la noción de participación
directa en las hostilidades según el
derecho internacional humanitario»,
la cual refleja únicamente los puntos de vista del CICR.
Demás
está señalar que, habida cuenta la torcida y singular interpretación que hace
nuestra Justicia, en las causas seguidas a los militares, no se debe haber
hecho referencia, en ninguna oportunidad a la citada “Guía”. No está demás
resaltar tal omisión, ya que revelaría que nuestra Justicia se ha quedado en el
tiempo y es completamente ajena a la evolución de las normas internacionales,
poniendo sólo su acento cuando ellas perjudican a esos imputados.
La Guía en
cuestión reviste, a nuestro juicio, una singular importancia para determinar cuál era el derecho internacional humanitario
consuetudinario, que regía para una época
determinada. El error en el que suelen incurrir nuestros jueces, al resolver en las causas referidas a las violaciones de
los derechos humanos, es de tipo axiológico, por
cuanto pasan por alto que la apreciación de
los elementos probatorios, adquiridos en el curso de sus investigaciones debe
necesariamente estar regida, por el orden de
prelación que surge del art. 38.1 del Estatuto del Tribunal Internacional de
Justicia, sito en La Haya. Dicho artículo cita las que podrían denominarse, fuentes del derecho internacional positivo, refiriendo a la costumbre
internacional como prueba de una práctica
aceptada como Derecho.
La
práctica consiste en repetición de actos o práctica constante y uniforme. La
doctrina la denomina comúnmente como elemento material, frente al elemento
denominado espiritual u opinio juris, o sea la convicción que tienen los
individuos de la obligatoriedad jurídica de esa práctica.
Estamos
persuadidos que, en ninguna de las causas donde se investigó la conducta de los
imputados por violación de los derechos humanos, se ha investigado, a la par,
la costumbre consuetudinaria que regía para esa época ya que es la que debía
ser tenida en cuenta, a efectos de valorar la subordinación legal que hace el
juez a la norma penal internacional pertinente. Para el derecho internacional,
el elemento material según la doctrina, es de fundamental importancia,
importancia que desdeña nuestra justicia la que se remite a aplicar
jurisprudencia de tribunales internacionales.
A no
dudarlo, nuestra justicia se ha abstenido
de intentar siquiera, investigar cual era
la actuación positiva del Estado Argentino, para la época en que se llevaron a cabo los eventos a valorar, imputados a los militares,” bien
por la actuación positiva de los órganos de varios Estados en un determinado sentido, por leyes o sentencias internas de
contenido coincidente, por la repetición de usos, por
instrucciones coincidentes de los gobiernos a sus agentes y funcionarios, por determinadas prácticas en el
seno de las Organizaciones Internacionales, etc...” .
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