(continuación)
Para
considerar un acto como participación directa en las hostilidades, deben
cumplirse los requisitos acumulativos siguientes:
1.
Debe haber probabilidades de que el acto tenga efectos adversos sobre las
operaciones militares o sobre la capacidad militar de una parte en un conflicto
armado, o bien, de que cause la muerte, heridas o destrucción a las personas o
los bienes protegidos contra los ataques directos (umbral de daño) y
2.
Debe haber un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar
de ese acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya
parte integrante (causalidad directa), y
3.
El propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral exigido
de daño en apoyo de una parte en conflicto y en menoscabo de otra (nexo
beligerante).
La
aplicación combinada de los tres requisitos de
umbral de daño, causalidad directa y nexo beligerante permite hacer
una distinción fiable entre actividades que
constituyen una participación directa en las hostilidades y actividades que, a pesar de
ocurrir en el contexto de un conflicto armado, no son parte de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente,
no conllevan la pérdida de la protección contra los ataques directos.
Además,
las medidas para preparar la ejecución de un acto específico de participación directa
en las hostilidades, así como el despliegue al lugar de su ejecución y el
regreso, son parte integrante de ese acto”. (…) La
pérdida de la protección contra los ataques
directos, sea debido a la participación directa
en las hostilidades (de civiles) o a la función continua de combate (de miembros de grupos armados organizados), no significa que no haya restricciones jurídicas.
Un principio fundamental del DIH convencional y del DIH consuetudinario es que
« [l]os beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de
los medios de perjudicar al enemigo».
Se imponen
también restricciones jurídicas a los ataques
directos contra objetivos militares legítimos, basadas sea en
disposiciones específicas del DIH, sea en los
principios en que se fundamenta el DIH en su conjunto, sea en otros instrumentos aplicables del derecho internacional.
Por
lo tanto, además de las restricciones que impone el DIH respecto a los métodos
y medios específicos de combate, y sin perjuicio de las demás restricciones que
dimanen de otros instrumentos de derecho internacional aplicables, el tipo y el
grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho
a protección contra los ataques directos no deben
ser excesivos en relación con lo que
efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso.
d)
Por último, como ya se señaló, el DIH no prohíbe ni favorece la participación directa de las
personas civiles en las hostilidades.
Cuando las
personas civiles dejan de participar directamente
en las hostilidades, o cuando miembros de grupos armados organizados que pertenecen
a una parte no estatal en un conflicto armado dejan de asumir una función continua
de combate, recuperan la plena protección como
personas civiles contra los ataques directos, pero no quedan exentos de ser enjuiciados por las violaciones que puedan haber cometido contra el
derecho interno y el derecho internacional.
Cabe
señalar que algunos aspectos de la Guía han generado, desde su publicación, debates
jurídicos en los círculos gubernamentales, académicos y de ONG. Por ejemplo, una cuestión polémica ha sido el concepto de la función continua de combate, descrita más arriba. Mientras que algunos
consideran que es muy estricto, otros creen, por el contrario, que su
concepción es demasiado amplia. Hay otras opiniones similares por lo que
respecta al punto de vista del CICR de que los civiles que participan
directamente en las hostilidades de forma esporádica y desorganizada pueden ser
objeto de ataques sólo durante la duración de cada acto específico de
participación directa. Mientras que algunos piensan que este enfoque es
inaceptable porque reconoce el «vaivén» de la protección para las personas que
participan esporádicamente en las hostilidades, otros creen que debería
aplicarse a cualquier civil que participe directamente en las hostilidades, es
decir, incluso a los que lo hacen de forma organizada.
Según
la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear
contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques
directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea
necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del
caso».
La mayor crítica es que la introducción de un elemento de necesidad en el proceso de ataque contra personas que participan directamente
en las hostilidades no tiene fundamento jurídico. Se estima que el DIH autoriza a atacar a personas que participan directamente en las
hostilidades independientemente de que,
en las circunstancias concretas, sean
suficientes medios distintos de la fuerza letal para lograr el resultado operacional esperado.
El
CICR deliberó sobre cada una de esas críticas, entre otras, mientras preparaba
el texto final de la Guía la cual, en su opinión, presenta un «conjunto» de
consideraciones jurídicas y operacionales bastante equilibrado. La organización
sigue de cerca la acogida de la Guía y las diferentes posiciones expresadas en
relación con algunas de las recomendaciones y está dispuesto a hacer otros
intercambios para esclarecer aspectos concretos de la Guía y explicar la
relación entre ellos.”. (…)
Son varias las diferencias entre las bases jurídicas que rigen los
conflictos armados y el terrorismo, que se basan,
en primer lugar, en la
realidad diferente que buscan regular.
La principal
divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una
situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto
de violencia designado como «de terrorismo» es siempre
ilícito.
Como ya se
dijo, la finalidad última de un conflicto
armado es imponerse a las fuerzas armadas
enemigas. Por esta razón, está
permitido, o al menos no está prohibido, que las
partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria. La
violencia dirigida contra esos objetivos no está
prohibida en el DIH, independientemente de
que sea el hecho de un Estado o de una parte
no estatal. Los actos de
violencia contra los civiles y los
bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos, porque uno de los propósitos fundamentales del DIH es preservar a las
personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del
derecho internacional que adopta esta doble
perspectiva.
No
hay una dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo.
La característica que define
cualquier acto clasificado jurídicamente como «de terrorismo “según el derecho internacional y según el
derecho interno es que está tipificado como un
crimen: ningún acto de violencia calificado de «terrorismo»
está o puede estar exento de enjuiciamiento.
El código actual de delitos terroristas incluye
13 tratados llamados sectoriales, aprobados
a nivel internacional, que definen actos específicos de terrorismo.
También
hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha
sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez
años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta
delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis
contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra
las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de
utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la financiación del
terrorismo.
Los regímenes
jurídicos que rigen los conflictos
armados y el terrorismo difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de derechos y obligaciones de
las partes en un conflicto armado (cabe recordar,
igualdad de derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa igualdad entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto
armado ataque directamente a los civiles enemigos, pero no que ataque los objetivos militares del adversario.
Por
razones obvias, no se aplica el mismo principio a
los actos de terrorismo. Una razón vital para no
amalgamar los conflictos armados y los actos de terrorismo es que la normativa jurídica que rige los conflictos armados ya prohíbe la gran mayoría de actos que, si fueran cometidos en tiempo de paz, serían llamados «terroristas». Según el DIH, están prohibidos, por ser crímenes de guerra: i) los actos de terrorismo específicos perpetrados en un conflicto armado, y ii) una serie de actos de otro índole que habitualmente serían llamados «terroristas» si fueran cometidos en una situación ajena a un conflicto armado.
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