jueves, setiembre 29, 2016

Capítulo 885 - La Comisión Interamericana nos explica como interpretar la Convención Americana a la luz del D.I.H. a fin de proteger los derechos fundamentales violados en CAI y CANI










                                              Repeliendo el ataque al Cuartel de La Tablada


(continuación)
La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, "lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales," lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad.  

Reiteramos que es harto sospechoso que nuestra Justicia, sin quitarle los méritos propios, por amplia mayoría adhiera a una doctrina que, aisladamente salvo alguno que otro país latinoamericano, a cuyo frente se encuentra un caudillo de tinte izquierdista radical, insiste en la postura que niega taxativamente que, en la Argentina haya habido un conflicto armado, en la década del 70. 


Es insensato pretender no advertir, que la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,al sostener que “los atacantes de La Tablada, asumieron el rol de combatientes, al participar directamente en el combate. Por lo que se convirtieron en objetivos militares legítimos”, se está hablando de un combate, de corta, escasa duración posiblemente, pero en el que se cometieron sendos crímenes de guerra, no siendo sancionados penalmente hasta la fecha, los autores de tales eventos criminales.


“…La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos sólo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto.  Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia.  Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana.  El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos.”
 
En palabras del Tribunal, “el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra dispone que “Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable,…” (…)

El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha sostenido que “la prohibición de atacar civiles (…) refleja el derecho internacional consuetudinario”.” Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. En el mismo sentido, ver la Sistematización del CICR, Norma 1: “Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados.”  En términos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos” - Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137  - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.


Más adelante nos dice que la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.

La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, para efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: “Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión.  


Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.

Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.  Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.”  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.

Como hemos afirmado precedentemente, relacionado con los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo una vez mas la Justicia argentina empecinadamente, en un voto cargado de ideología subjetiva, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”.
Pasa por alto la justicia argentina, que el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando legítimamente a los agresores, sino la conducta observada por éstos.  No se investigó el origen de las armas que utilizaron, muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado. Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente sostiene el fallo del tribunal.

No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca,  se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.

Cada Estado tiene a disposición del Poder Judicial, la información que surge de su propia actividad investigativa. Los organismos de Inteligencia, no sólo de la Argentina, sino de cada país, pueden contribuir, sin ninguna duda, a esclarecer los episodios relacionados con la actividad guerrillera. Por ejemplo, tomando el caso del Paraguay a través de fuentes bien informadas, vemos que los medios refieren que datos filtrados de Inteligencia de la Policía revelan, a partir del análisis de la computadora del abatido comandante de las FARC el guerrillero Raúl Reyes, nexos entre uno de los referentes del Partido Comunista de Chile, pretendido por la justicia colombiana por sus vínculos con las FARC, con los elementos del brazo político del Ejército del Pueblo Paraguayo. Aparentemente, se planeaba instaurar un bloque guerrillero subversivo en los principales países de Sudamérica. Creemos que tal circunstancia es de sumo valor, y nos permiten  llegar a la conclusión de que las acciones guerrilleras tanto en nuestro territorio como en territorio del Cono Sur, no son aisladas e inconexas

Luego de la muerte del ex número dos de las FARC, tras el bombardeo al campamento asentado en Ecuador, en el límite con Colombia, al divulgarse el contenido de su computadora, el gobierno de Colombia dio a conocer los contactos de Reyes con operadores políticos del Partido Patria Libre, del Paraguay. Examinados los correos intercambiados entre ellos se llegó a la conclusión de que la guerrilla colombiana asesoraba al EPP para llevar a cabo los secuestros de María Edith Bordón de Debernardi y de Cecilia Cubas Gusinsky. Otro de los datos obtenidos fue que uno de los guerrilleros enviados al Paraguay, para colaborar en los preparativos de estas operaciones fue el guerrillero de nacionalidad chilena Mauricio Hernández Norambuena. Este era un ex jefe del denominado Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), organización subversiva que inicialmente fue el aparato militar oficial del Partido Comunista de Chile.

Este guerrillero fue rescatado de una cárcel de alta seguridad de Santiago de Chile, en diciembre de 1996, por un comando armado integrado por actuales cabecillas del EPP, recluidos en prisión.  Tras organizar el secuestro de Debernardi, Mauricio Hernández se trasladó al Brasil en el 2001, a fin de planear el secuestro de un publicista. Fue detenido por las autoridades del vecino país, sometido a proceso, fue condenado a 30 años de prisión por tal actividad. Antes de egresar del Paraguay y ser detenido en Brasil, el guerrillero chileno Hernández Norambuena designó a su “secretario” Manuel Olate Céspedes, alias “Roque”, con el fin de restablecer los contactos entre las FARC y el EPP, en un intento de instaurar un bloque subversivo en Sudamérica. Olate era un referente del Partido Comunista chileno. Los lazos entre Olate y el Comando Central de las FARC, representada por Raúl Reyes, eran conocidos desde hace varios años, pero al parecer para la justicia argentina, lo manifestado anteriormente era absolutamente desconocido.
Como si tales eventos hubieran ocurrido en otro lugar del Mundo. Del disco duro rescatado, a la muerte de Reyes, se comprobaron los contactos del chileno “Roque” con aquél.  Desde Colombia, habida cuenta un informe de inteligencia colombiana, que señalaba que Manuel Olate Céspedes alias “Roque” era el principal coordinador de las actividades propagandísticas y de apoyo a las FARC en Chile, se solicitó a las autoridades chilenas la captura provisional de “Roque”, quien fue privado de su libertad en una operación el 30 de octubre de 2010, en Ñuñoa, al sur de Santiago de Chile.

Olate fue dejado en libertad ya que se hizo lugar a un pedido de excarcelación del mismo, el 15 de enero de 2011 cuando un ministro de la Corte Suprema rechazó los argumentos expuestos en el exhorto de extradición colombiano, a fin de lograr la extradición del guerrillero chileno. “A partir de los indicios hallados, Inteligencia de nuestro país cuenta con sólidos elementos para suponer que el chileno Manuel Olate Céspedes fue un enlace de las FARC hasta antes de la muerte de Raúl Reyes y que su principal misión era mantener los contactos con facciones paramilitares de los países de la región, entre ellos el EPP, con el objetivo de crear una especie de ejército guerrillero sudamericano, según los informes considerados” datos que fueron obtenidos del diario paraguayo ABC del 12-03-2011. 

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