Repeliendo el ataque al Cuartel de La Tablada
(continuación)
La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, "lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales," lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad.
Reiteramos que es harto sospechoso que nuestra Justicia, sin quitarle
los méritos propios, por amplia mayoría adhiera a una doctrina que,
aisladamente salvo alguno que otro país latinoamericano, a cuyo frente se
encuentra un caudillo de tinte izquierdista radical, insiste en la postura que
niega taxativamente que, en la Argentina haya habido un conflicto armado, en la
década del 70.
Es insensato pretender no
advertir, que la propia Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos,al sostener que “los atacantes de La
Tablada, asumieron el rol de combatientes, al
participar directamente en el combate.
Por lo que se convirtieron en objetivos militares legítimos”, se está hablando de un combate, de
corta, escasa duración posiblemente, pero
en el que se cometieron sendos crímenes de guerra, no siendo sancionados penalmente hasta la fecha, los autores de tales eventos criminales.
“…La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos sólo durante el tiempo
que duró su participación activa en el conflicto. Los que se rindieron,
fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente
en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista
legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Por el contrario, eran absolutamente
acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el
artículo 5 de la Convención Americana. El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas
personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave
de esos instrumentos.”
En
palabras del Tribunal, “el Artículo 3 Común de los Convenios
de Ginebra dispone que “Las
personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros
de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas
fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa, serán, en
todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable,…” (…)
El Tribunal Penal para la Antigua
Yugoslavia ha sostenido que “la prohibición de atacar civiles (…) refleja el
derecho internacional consuetudinario”.” Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003].
En el mismo sentido, ver la Sistematización
del CICR, Norma 1: “Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los
civiles no deben ser atacados.” En términos de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: “Además
del artículo 3 común, los principios del derecho
consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población
civil y a civiles en forma individual, y
que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y
otros objetivos militares legítimos” - Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” –
Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18
de noviembre de 1997.
Más adelante nos dice que “la obligación
de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la
obligación de la otra parte.” Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No.
55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre
de 1997.
La
Comisión Interamericana ha explicado cómo
debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos
Humanos a la luz del
Derecho Internacional Humanitario, para
efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: “Por ejemplo,
tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana,
protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia,
las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen
privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del
Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión.
Sin embargo, la
competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no
suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la
Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a
los civiles de los combatientes, y otros objetivos
militares ni, mucho menos, que especifiquen
cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.
Por consiguiente, la Comisión debe
necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del
Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver
ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención
Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma,
debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques
indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número
considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería
claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de
los tratados de Derecho humanitario.” Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, caso “La Tablada” –
Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18
de noviembre de 1997.
Como hemos afirmado
precedentemente, relacionado con los delitos de lesa humanidad, que
presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo una vez mas la Justicia
argentina empecinadamente, en un voto cargado de ideología subjetiva, que se trató de “un acto
aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que
fueron objeto tanto la instalación del Ejército
Argentino como sus efectivos”.
Pasa por alto la justicia
argentina, que el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los
atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando
legítimamente a los agresores, sino la conducta observada por éstos. No se investigó el origen de las armas que utilizaron,
muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó
acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado.
Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de
sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente
sostiene el fallo del tribunal.
No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como
el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad
guerrillera, en su integralidad, es decir en
el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de
América. Ciertos eventos
que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de
convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas
que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el
rompecabezas, se
valora aisladamente una a una cada pieza, nunca
absolutamente nunca, se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.
Cada Estado tiene a disposición del Poder Judicial, la información que
surge de su propia actividad investigativa. Los
organismos de Inteligencia, no sólo de la Argentina, sino de cada país, pueden contribuir, sin ninguna duda, a esclarecer los episodios relacionados con la actividad
guerrillera. Por
ejemplo, tomando el caso del Paraguay a través de fuentes bien informadas,
vemos que los medios refieren que datos filtrados de Inteligencia de la Policía
revelan, a partir del análisis de la computadora del abatido comandante de las
FARC el guerrillero Raúl Reyes, nexos
entre uno de los referentes del Partido Comunista de Chile, pretendido por la justicia colombiana
por sus vínculos con las FARC, con los
elementos del brazo político del Ejército del Pueblo Paraguayo. Aparentemente, se planeaba
instaurar un bloque guerrillero subversivo en
los principales países de Sudamérica. Creemos que tal circunstancia es de sumo valor, y nos permiten llegar a la conclusión de que las acciones
guerrilleras tanto en nuestro territorio como en territorio del Cono Sur, no son aisladas e inconexas.
Luego de la muerte del ex número dos de las FARC, tras el bombardeo al campamento
asentado en Ecuador, en el límite con Colombia, al divulgarse el contenido de
su computadora, el gobierno de Colombia dio a conocer los contactos de Reyes
con operadores políticos del Partido Patria Libre, del Paraguay. Examinados los
correos intercambiados entre ellos se llegó a la conclusión de que la guerrilla colombiana asesoraba
al EPP para llevar a cabo los secuestros de María Edith Bordón de Debernardi y de Cecilia Cubas Gusinsky. Otro de los datos obtenidos fue que uno de los guerrilleros enviados al Paraguay, para colaborar en los preparativos de estas
operaciones fue el guerrillero de
nacionalidad chilena Mauricio Hernández Norambuena. Este era un ex jefe del denominado Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR),
organización subversiva que inicialmente fue el aparato militar oficial del Partido Comunista de Chile.
Este
guerrillero fue rescatado de una cárcel de alta seguridad de Santiago de
Chile, en diciembre de 1996,
por un comando armado integrado por actuales cabecillas del EPP, recluidos en
prisión. Tras organizar el secuestro de
Debernardi, Mauricio Hernández se trasladó al Brasil en el 2001, a fin de
planear el secuestro de un publicista. Fue detenido
por las autoridades del vecino país, sometido a proceso, fue condenado a 30
años de prisión por tal actividad. Antes de egresar del Paraguay y ser detenido en Brasil, el guerrillero
chileno Hernández Norambuena designó a
su “secretario” Manuel Olate Céspedes, alias “Roque”, con el fin de restablecer los contactos
entre las FARC y el EPP, en un intento de instaurar
un bloque subversivo en Sudamérica. Olate era
un referente del Partido Comunista chileno. Los lazos entre Olate y el Comando Central de las
FARC, representada por Raúl Reyes, eran conocidos desde hace varios años, pero
al parecer para la justicia argentina, lo manifestado anteriormente era absolutamente desconocido.
Como si tales eventos hubieran ocurrido en otro lugar del Mundo. Del
disco duro rescatado, a la muerte de Reyes, se comprobaron los contactos del
chileno “Roque” con aquél. Desde
Colombia, habida cuenta un informe de inteligencia colombiana, que señalaba que
Manuel Olate Céspedes alias “Roque” era el principal coordinador de las actividades propagandísticas y de apoyo a las FARC en Chile, se solicitó a las autoridades chilenas la captura provisional de “Roque”, quien fue privado de su libertad en una operación el 30 de octubre de 2010, en Ñuñoa, al sur de Santiago de Chile.
Olate fue
dejado en libertad ya que se hizo lugar a un
pedido de excarcelación del mismo, el 15 de
enero de 2011 cuando un ministro de la Corte
Suprema rechazó los argumentos expuestos en el exhorto de extradición colombiano, a fin de lograr la extradición del
guerrillero chileno. “A partir de los indicios
hallados, Inteligencia
de nuestro país cuenta con sólidos elementos para
suponer que el chileno Manuel Olate Céspedes fue un enlace de las FARC hasta
antes de la muerte de Raúl Reyes y que su
principal misión era mantener los contactos con facciones paramilitares de los países
de la región, entre ellos el EPP, con el
objetivo de crear una especie de ejército guerrillero sudamericano, según los
informes considerados” datos que fueron
obtenidos del diario paraguayo ABC del 12-03-2011.
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