(continuación)
“En cuanto al elemento espiritual, conocido como opinio juris o práctica, debemos recordar que el
elemento espiritual consiste en la convicción de que los sujetos internacionales se
encuentran ante una norma,
ante una norma obligatoria jurídicamente. Existe una parte de la doctrina
que no está de acuerdo con la existencia autónoma de este elemento (Kelsen). Pero la
jurisprudencia del Tribunal de la Haya ha sido
muy explícita, reconociéndola sobre todo en
sus consecuencias negativas, es decir, rehusando
a dar por vigente una Costumbre si en la práctica
de los Estados no aparece aquella convicción (Caso Asuntos de la Plataforma Continental del Mar del
Norte).
Así, ha afirmado que “los actos
considerados no sólo deben representar una práctica constante, sino que además
deben atestiguar por su naturaleza o la manera como se realizan la convicción
de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una
norma de Derecho. Ni la frecuencia, ni incluso el carácter habitual de los
actos bastan”.
Existen numerosos actos
internacionales en el campo del protocolo, por ejemplo, que se realizan casi
invariablemente. Pero que están motivados por simples consideraciones de
cortesía, de oportunidad o de tradición, y no por sentimiento de una obligación
jurídica. Por ejemplo: dirigir la correspondencia diplomática en papel blanco.”
“En cuanto a la forma
de manifestarse, la opinio iuris,
importante para la prueba de la misma,
se hace a través de las
manifestaciones de los Estados y otros sujetos,
bien en las Notas diplomáticas dirigidas a otros Estados, en una Conferencia diplomática por medio de sus delegados, o al adoptar una resolución en el seno de una Organización Internacional. También cabe que una regla contenida en un Tratado se transforme en regla consuetudinaria, como recientemente ha afirmado el Tribunal Internacional de Justicia. (In re Plataforma Continental
del Mar del Norte)
Respecto a la importancia de este elemento, hay que
destacar que en el Derecho Internacional Contemporáneo, y como consecuencia de
las modificaciones que ha experimentado la sociedad internacional, ha aumentado
dicha importancia al tiempo que han disminuido las exigencias en cuanto a la
antigüedad de la práctica o elemento material, dando paso a una
mayor participación en la formación de la misma a los países en desarrollo, lo
que favorece ciertamente las exigencias de socialización y democratización del
Derecho Internacional. (Es muy significativo a este respecto lo que ha ocurrido
en el nuevo Derecho del Mar, con relación a la Zona Económica Exclusiva).Un
problema que se plantea en relación con la Costumbre es el de los sujetos que
intervienen en su formación. La contestación a este problema en principio es
muy simple: los propios sujetos de la Comunidad Internacional. Ello supone una
de las singularidades del Derecho Internacional Comparado con el Derecho
Interno, de que sean los propios destinatarios de las normas los que las creen,
modifiquen o extingan.
Debido en gran parte al
predominio que ha adquirido en ella el elemento espiritual u opinio iuris,
la Costumbre ha sabido amoldarse a las exigencias de la
sociedad internacional de nuestros días y sigue, por tanto,
teniendo gran importancia.
Por otra parte, se puede afirmar que prácticamente
todo el Derecho Internacional General que rige en la Comunidad Internacional
está formado por normas consuetudinarias y Principios Generales del Derecho. El
Derecho Internacional Convencional no tiene carácter universal o, dicho de otra
forma, no existe ningún Tratado internacional que haya sido aceptado por todos
los Estados de la Comunidad Internacional. Las normas de carácter universal
contenidas en los Tratados son precisamente costumbres que han sido codificadas
o recogidas en los mismos.Las normas
consuetudinarias han sabido amoldarse, de otra parte, a la aceleración
histórica de la época que vivimos.
Los requisitos, en cuanto a la antigüedad de la
práctica, se han suavizado notablemente. Y es la opinio iuris expresada en un
Foro -Organización Internacional o Conferencia Diplomática - la que, formada
previamente a la práctica, facilita el ritmo acelerado en la formación de la
Costumbre. También, por el singular peso específico de la opinio iuris, la
Costumbre tiene hoy en cuenta las exigencias de la universalización y
democratización de la Sociedad Internacional. La Costumbre quiere ser
actualmente la obra de todos, sin distinción de grandes y pequeñas potencias, y
para todos, países industrializados y países en desarrollo.
Los Estados
continúan siendo los principales creadores de las costumbres, sobre todo en sus relaciones mutuas, pero también a
través de su práctica en el seno de las
Organizaciones Internacionales. Un problema diferente es el de saber, si las
Organizaciones Internacionales pueden, como tales engendrar una Costumbre. A
pesar de la postura contraria que tradicionalmente se ha venido manteniendo,
hoy podemos afirmar que las Organizaciones Internacionales en su conjunto,
están dando vida a nuevas Costumbres.(http://shernandez8.tripod.com/Apuntes/costumbreint.htm)
Nuevamente,
nos permitimos insistir en que el Estado Nacional no ha pedido probar ni lo
hizo en ninguna circunstancia, si existía la costumbre en el país de someter a
un ciudadano o a un grupo de ciudadanos, a un juicio penal nacional o
internacional por haber integrado en nuestro país, uno de los bandos en un
conflicto armado no internacional, que haya violado los derechos humanos, con
su aberrante conducta, en el lapso comprendido en la década del 70. Ningún juez argentino, puesto a juzgar
supuestas violaciones a los derechos humanos, ha incursionado en el campo del elemento espiritual u opinio juris, como se ha mencionado precedentemente. En su caso debemos añadir que tampoco el Estado Nacional ha probado que era costumbre, en
la Argentina y en el lapso citado, someter a alguien a la persecución penal en
orden al delito de lesa humanidad, en tiempo de paz, imputado de violaciones a
los derechos humanos.
Tampoco ha probado el Estado
Nacional, a pesar de que la justicia ha
llegado a condenar a imputados por esos delitos, a cadena perpetua, que la opinio juris dentro del citado lapso, permitía que
se extraiga en conclusión que
consuetudinariamente para la Argentina existía
la posibilidad de que todo lo resumido era viable. No se ha probado
que en el lapso citado, la ciudadanía estuviera persuadida que existían
elementos de convicción, que permitían
que los magistrados condenaran penalmente como autores del delito de lesa
humanidad, a imputados de hechos aberrantes constitutivos de violación de los
derecho humanos.
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