sábado, agosto 20, 2016

Capítulo 876 - Puede utilizarse la fuerza letal contra los combatientes o sea las personas que tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.















                                     Anciano ex militar conducido esposado ante el Tribunal

(continuación)
También es indudable que en un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza. En cuanto a los grupos armados no estatales, es indudable que están jurídicamente obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia. El CICR tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado.”  (…)

En una situación de conflicto armado, se aplican las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades mencionadas más arriba. Esto significa que puede utilizarse la fuerza letal contra los combatientes, es decir, personas que tienen el derecho a participar directamente en las hostilidades (un estatuto jurídico inherente solo a los CAI), así como contra otras personas que participan directamente en las hostilidades, incluidas las personas civiles cuando lo hacen. (N.de. R.: de allí el empecinamiento por parte de los sanguinarios y criminales subversivos, de negarse a confesar que ellos participaron en un conflicto armado no internacional. No reconocen que en la Argentina hubo un CANI, ya que de hacerlo su suerte jurisdiccional hubiera sido otra, tal como reza este párrafo.)

En la ya mencionada Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario, se examina la cuestión de saber a quién se considera persona civil que participa directamente en las hostilidades, la cual pierde, por este hecho, la protección contra los ataques directos y ello durante el tiempo que participe directamente en las hostilidades.

Según la Guía:

los miembros de las fuerzas armadas, o de grupos armados organizados de una parte en conflicto que desempeñan una función continua de combate no son consideradas personas civiles a los efectos de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente no están protegidas contra los ataques directos mientras desempeñen esa función.

personas civiles son las personas que participan directamente en las hostilidades sólo de forma espontánea, esporádica o no organizada, y pueden ser atacadas sólo mientras dure cada acto específico de participación directa. (…)

Cabe señalar que la Guía se basa en la opinión del CICR sobre las restricciones aplicables al uso de la fuerza en los ataques directos. Según la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso». Esto no significa que haya una obligación de «capturar en vez de matar» en una situación de conflicto armado, que es una norma aplicable al mantenimiento del orden público, sino que tiene como finalidad proporcionar principios rectores para elegir los medios y métodos de combate según la evaluación que el comandante haga de la situación. Cabe recordar que, de conformidad con el DIH, los ataques contra personas están regulados por otras disposiciones importantes, es decir, las relativas a la prohibición de los ataques indiscriminados y desproporcionados y a la obligación de tomar precauciones factibles en los ataques.

En la práctica, la mayoría de las cuestiones se han planteado en relación con la licitud del uso de la fuerza letal contra personas cuya actividad está relacionada con un conflicto armado y, concretamente, contra las personas que están participando directamente en un CANI a partir del territorio de un Estado no beligerante. Por Estado no beligerante se entiende uno que no participa en un conflicto armado en sí contra un grupo armado no estatal que está en su territorio y/o que no está implicado en un CANI con ese grupo que haya traspasado la frontera de un Estado adyacente. (…)

Como se señala más arriba, la aplicación de una normativa relativa al mantenimiento del orden público significa, entre otras cosas, que se puede utilizar la fuerza letal sólo cuando otros medios resulten «ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto» y que la planificación y la ejecución de cualquier acción tiene que ser conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad del derecho de los derechos humanos.

El problema jurídico que podría plantearse en este caso es la aplicabilidad extraterritorial del derecho de los derechos humanos por el hecho de que el Estado que usa la fuerza en el extranjero no tiene un control efectivo sobre la persona (o el territorio) cuando se trata de establecer la jurisdicción, según el correspondiente tratado de derechos humanos. Se acepta que el derecho consuetudinario de los derechos humanos prohíbe la privación arbitraria de la vida y que las normas de mantenimiento del orden público también forman parte del corpus de derecho consuetudinario del derecho de los derechos humanos.

Cabe destacar que la aplicación de las normas sobre el mantenimiento del orden público no se refiere al tipo de fuerzas o equipos utilizados en una operación dada (de policía o militar), sino al hecho de que el derecho de los derechos humanos es el régimen jurídico aplicable, dada la ausencia de conflicto armado.

Nos señala la Organización de las Naciones Unidas que los derechos humanos, son garantías esenciales para que podamos vivir como seres humanos. Sin ellos no podemos cultivar ni ejercer plenamente nuestras cualidades, nuestra inteligencia, talento y espiritualidad. La historia del derecho de los derechos humanos, nos señala que la piedra angular de ellos es la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, redactada por representantes de procedencias legales y culturales de todo el mundo y proclamada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, en París, como signo de un ideal común destinado a todos los pueblos y naciones del mundo.

“Mediante esta Declaración, los Estados se comprometieron a asegurar que todos los seres humanos, ricos y pobres, fuertes y débiles, hombres y mujeres, de todas las razas y religiones, son tratados de manera igualitaria”.

“Establece que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que tienen derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona, a la libertad de expresión, a no ser esclavizados, a un juicio justo y a la igualdad ante la ley. También a la libertad de circulación, a una nacionalidad, a contraer matrimonio y fundar una familia así como a un trabajo y a un salario igualitario.”

“Aunque no forma parte del derecho internacional vinculante (es decir, de aplicación obligatoria), gracias a su aceptación por países de todo el mundo ha adquirido un gran peso moral. Las Naciones Unidas también han aprobado muchos tratados que obligan jurídicamente a los Estados a garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos. Los más importantes son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos Protocolos Facultativos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo). La Declaración, junto con esos dos Pactos y sus Protocolos, constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos.

Como destacamos precedentemente, en cuanto a la aplicación de las normas sobre el mantenimiento del orden público, no se hace referencia al tipo de fuerzas o equipos utilizados, sino a la circunstancia de que dada la ausencia de un conflicto armado internacional (CAI) o no internacional (CANI), el régimen jurídico aplicable es el derecho de los derechos humanos.


Recordemos que Argentina, sostiene en forma taxativa que, en la década del 70, no existió un conflicto armado no internacional, entre el Estado Argentino y las agrupaciones subversivas, que intentaban hacerse del poder, derribando al gobierno constitucional o al de facto. Si adoptamos tal postura, caeremos inexorablemente en que no es factible aplicar en el caso normas internacionales referidas al derecho de la guerra, puesto que como hemos afirmado, la ausencia de un conflicto armado nos obliga a la aplicación del derecho de los derechos humanos. 

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