(continuación)
Volviendo
al documento tantas veces referido, originado en el Comité Internacional de la
Cruz Roja, citado precedentemente, recordemos que nos señala: “El derecho de los derechos humanos tiene como finalidad proteger
a las personas contra los abusos de poder
por parte del Estado y no depende de la noción
de la conducción de las hostilidades entre partes en un conflicto armado, sino del mantenimiento del
orden público. Las normas sobre el uso de la fuerza en este último
caso orientan esencialmente sobre la forma en que el Estado protege la vida
cuando es necesario prevenir delitos, efectuar o ayudar en la detención legal
de delincuentes o presuntos delincuentes y mantener el orden público y la
seguridad.
La línea
fundamental, en cuanto al uso de la fuerza
letal de conformidad con los principios
relativos al cumplimiento de la ley que se rigen
por el derecho de los derechos humanos, es
que se puede recurrir intencionalmente a la
fuerza letal para proteger la vida sólo como último recurso, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de
ninguna manera el logro del resultado previsto (pero siempre se debe disponer de esos otros medios).
Las normas de los derechos humanos dimanantes del derecho indicativo y la
jurisprudencia también dejan claro que la
norma de necesidad «estricta» o «absoluta» acompaña a cualquier uso de la
fuerza letal, lo que significa que el uso intencional de la fuerza letal no debe exceder lo que sea
estricta o absolutamente necesario para proteger
la vida.”
El
principio de proporcionalidad,
cuyo acatamiento es esencial para la conducción tanto de operaciones militares
como de mantenimiento del orden público, no fue
concebido de la misma forma en DIH y en el derecho de los derechos humanos.
El DIH prohíbe los ataques contra objetivos
militares «cuando sea de prever que causarán
incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista».
La principal distinción entre
las correspondientes normas de DIH y de derechos humanos es que la finalidad del
principio de proporcionalidad del DIH es limitar
los daños incidentales ('colaterales') para proteger a las personas y los bienes, reconociendo, no obstante, que se puede llevar a cabo una
operación aunque se pueda causar ese daño,
siempre que no sea excesivo en relación con
la ventaja militar concreta y directa prevista.
En cambio, cuando
un agente estatal utiliza la fuerza contra un individuo de conformidad con el derecho de los derechos humanos, el principio de proporcionalidad modera esa fuerza tomando en cuenta el
efecto que ésta tiene sobre la persona misma,
lo que lleva a la necesidad de utilizar la menor
cantidad de fuerza necesaria y restringir el
uso de la fuerza letal.
Este
compendioso examen permite la conclusión
de que la lógica y los criterios que rigen el uso
de la fuerza letal según el DIH y el
derecho de los derechos humanos no coinciden, debido a la diferencia que hay en las circunstancias a que se
aplican las normas respectivas. La cuestión clave
es, por lo tanto, la influencia recíproca
entre estas normas en situaciones de conflicto
armado. La respuesta es más clara en el caso
de los CAI que en el caso de los CANI, y
depende también de la cuestión de lex specialis.” (…)
En la
primera declaración que hizo la Corte Internacional de Justicia sobre
la aplicación delos derechos humanos en situaciones de conflicto armado, es
decir la «Opinión consultiva sobre la legalidad de
la amenaza o el empleo de armas nucleares», la
Corte observó que la protección prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra y que, en principio, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se
aplica también en tiempo de hostilidades.
La Corte añadió que el
criterio para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que
referirse a la lex specialis aplicable, a saber,
el derecho aplicable en caso de conflicto
armado, que regula las situaciones de
hostilidades.
Señaló
también «que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo de un arma determinada
en una situación de guerra, se considere un caso de privación arbitraria de la vida
que contraviene el artículo 6 del Pacto, es cosa que sólo se puede decidir por
remisión al derecho aplicable en caso de conflicto armado y no por deducción de
las disposiciones del Pacto». Desde entonces, nada deja pensar que la Corte
haya cambiado de opinión sobre esta cuestión.
Se acepta
que el DIH constituye la lex specialis que rige el examen de la licitud del
uso de la fuerza en un CAI, cuando, por supuesto, se recurra a la fuerza letal
contra combatientes y contra otras personas
que participan directamente en las hostilidades. Este
conjunto de normas fue específicamente elaborado para regular la conducción de
las hostilidades en esos conflictos y reglamenta el uso de la fuerza de forma
suficientemente pormenorizada. Sin embargo, no se puede deducir de ello que es fácil determinar si se
debe recurrir a las normas sobre la conducción de las hostilidades o a las normas sobre el mantenimiento del orden público en
caso de CAI.
Para ilustrar la dificultad, más adelante se examina el
problema que plantea la aplicación de los dos derechos en situaciones de ocupación.
Del mismo modo, hay casos de violencia en los CAI, como los motines o los
disturbios interiores, en los que sería inadecuado aplicar las normas del DIH
sobre la conducción de las hostilidades.”
(…)
La
influencia recíproca entre las normas de DIH y
las normas de derechos humanos sobre el uso de la fuerza es menos clara en un CANI y ello por diferentes razones. A continuación, se examinan brevemente algunas de
ellas.”
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