viernes, setiembre 30, 2016

Capítulo 886 - Reconoció el subversivo Gorriarán Merlo, sus planes para apoderarse violentamente, del Estado argentino









                                    El presidente Alfonsín visita el cuartel militar La Tablada

(continuación)
Existieron autores directos, auxiliares y autores mediatos, como el caso del propio Gorriarán Merlo, confeso guerrillero y confeso asesino de un ex dictador. Experto en el manejo de las armas y de la eliminación física de quienes consideraba enemigos ideológicos.  No aporta este tribunal, ningún elemento que permita vislumbrar, como mínimo, que se intentó investigar o esclarecer quien o quienes estaban al mando de la operación, quien o quienes la financiaron, etc. etc.  Todo se limitó al ejido donde estaba ubicado el cuartel militar. Ningún funcionario judicial, consideró de importancia investigar la etiología del ataque. Tal inanidad es, por cierto, hasta de una ingenuidad sorprendente. Los límites de los cuarteles actuaron cual territorio vedado a cualquier investigación. La justicia ni menciona los resultados habidos, relacionados con el empleo de la distinción y de la proporcionalidad de los medios, empleados por los distintos actores.

Se dijo queno se actuó contra una población civil por una determinada política previa y planificada, sino que se actuó en el marco de un combate espontáneo para recuperar rehenes e instalaciones militares ilegítimamente atacadas”. Tal aserto da la pauta que el tribunal hace referencia a como actuaron los defensores del cuartel, los soldados de la Patria, los defensores de las instituciones democráticasNada se dice sobre como actuaron los invasores, los agresores, los asesinos que han cometido delitos de lesa humanidad. Ellos actuaron tipificando tal delito. En efecto, recordemos que cuando se habla de población civil, se extiende tal calidad a quienes se han rendidoY se agrava la calificación cuando ocurren ciertas circunstancias.


No queremos pasar por alto, que la investigación judicial que no se hizo, no requería grandes e imposibles esfuerzos. Acudiendo a “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de apoderarse del Estado, por medios violentos, si se daba el caso. Si la justicia hubiera hojeado este libro habría podido comprobar que el autor nos señala que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán, por medio de las autoridades de Nicaragua, le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el compromiso de no efectuar acciones de guerrilla contra el gobierno constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.”[1] (Ver decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada” ; pág. 460; Ed. Planeta, Bs. As. 2003).                                                                                      

La web del Boletín 146, nos permite esclarecer no sólo tales datos, sino otros muy útiles, para poder adquirir elementos de convicción aptos para poder determinar, quienes fueron los autores materiales e intelectuales y los partícipes en la toma del cuartel de La Tablada. Advertimos que no es dificultoso estudiar detenidamente la trayectoria de cada imputado, acudiendo a los organismos de Inteligencia de la Argentina. Fecho, inútil es decirlo, tenemos que unir cada pieza del rompecabezas y, si hay voluntad investigativa, no es tan dificultoso.
No señala el citado libro  “Con el triunfo de Alfonsín en octubre de 1983, se abrieron nuevas perspectivas para los revolucionarios”. En efecto, fue así,
ya que la situación durante ese gobierno permitió el regreso al país de numerosos guerrilleros sin ser molestados y simultáneamente, fueron liberados los terroristas procesados y condenados durante los gobiernos precedentes.

Nos dice el citado Boletín que “En ese contexto favorable Gorriarán,  aprovechando el apoyo y sus sólidas relaciones con la conducción del gobierno marxista leninista instaurado en Nicaragua, concibió entonces iniciar la acción revolucionaria nuevamente en la Argentina desde la perspectiva de la antigua OLA (Organización de Liberación de la Argentina), que pretendía  la unidad del PRT-ERP, Montoneros y la Organización Comunista Poder obrero (OCPO), debido a que esta unidad no había llegado a concretarse en 1976 como tenían previsto, por las muertes de Santucho y Urteaga.(Ver Boletín Nro. 47). Demás está señalar que los datos proporcionados en esta web que hemos citado, no son un misterio para ninguna persona especializada, diríamos que prácticamente estos datos son de público y notorio.

“Decía Gorriarán en 1982 - respecto del futuro Movimiento Todos por la Patria (MTP) - “…la  idea que nos motorizaba, la concepción de fondo, consistía en darle continuidad a aquello que se había frustrado con la no concreción de la OLA” [ Debido al nuevo escenario político que se abría en la Argentina, los elementos residuales de las organizaciones terroristas subversivas de los años 70 que habían sobrevivido a la guerra revolucionaria pensaban en la necesidad de desarrollar una nueva estrategia para obtener el mismo objetivo: “el poder político”, pero con procedimientos más sutiles que los de la lucha armada. Así se fue pergeñando lo que luego se llamó y actualmente se conoce como la “Guerra Social (Ver Boletines 91, 92 y 93).

Nos informe el Boletín tantas veces citado, que “En previsión de los tiempos de democracia que se venían Gorriarán, desde Nicaragua, comenzó las reuniones preparatorias para plasmar la nueva forma de lucha revolucionaria junto con Carlos (a) Quito Burgos, que provenía del “Peronismo de Base”, con Pablo Ramos de Montoneros, con Fray Antonio Puigjané y con Ruben Dri, llegado de Méjico, estos últimos del “Movimiento de Sacerdotes del Tercer Mundo”. Era el retorno de los derrotados, tanto en el campo militar como en el político revolucionario y también en el religioso. Por eso y sobre la base de las nuevas condiciones políticas y sociales se abandonó la estrategia de la guerrilla rural y urbana con predominio de lo “militar”, para pasar a la “guerra de masas” con predominio de lo “insurreccional”, a fin de lograr su objetivo de asalto al poder del Estado para imponer la ideología marxista-leninista, sin descartar el uso de la violencia armada en el momento considerado oportuno”. Otro dato que creemos oportuno para contribuir a una eventual investigación, y que no habría sido tomado en cuenta por los investigadores, es que “En 1987 se realizó el VII Congreso del PRT en    el cual se resolvió “luchar por la conducción de las masas, mediante el uso de la propaganda y la agitación en búsqueda de la insurrección general”. Otro proyecto propagandístico del año 1987 fue la creación del diario “Página 12”, iniciativa de Francisco Provenzano, integrante del ERP[3] quien presentó el proyecto a Gorriarán y éste lo aprobó y obtuvo los aportes financieros necesarios.”
Nos revela el Boletín aludido queGorriarán plasmó una reunión ese mismo año – 1986 - en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua (en poder de los Sandinistas) donde se creó el “Movimiento Todos por la Patria” (MTP).  Participaron 50 terroristas, entre los que estaban (…), la mayoría integrantes de organizaciones terroristas que asolaron el país en la década del 70 y muchos otros subversivos que ya activaban en los barrios, en los gremios y en la iglesia. A ello siguió el apoyo explícito de Raúl Séndic creador del Movimiento terrorista Tupamaros en Uruguay. Según el propio Gorriarán también estuvieron terroristas salvadoreños, nicaragüenses y guatemaltecos.









jueves, setiembre 29, 2016

Capítulo 885 - La Comisión Interamericana nos explica como interpretar la Convención Americana a la luz del D.I.H. a fin de proteger los derechos fundamentales violados en CAI y CANI










                                              Repeliendo el ataque al Cuartel de La Tablada


(continuación)
La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, "lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales," lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad.  

Reiteramos que es harto sospechoso que nuestra Justicia, sin quitarle los méritos propios, por amplia mayoría adhiera a una doctrina que, aisladamente salvo alguno que otro país latinoamericano, a cuyo frente se encuentra un caudillo de tinte izquierdista radical, insiste en la postura que niega taxativamente que, en la Argentina haya habido un conflicto armado, en la década del 70. 


Es insensato pretender no advertir, que la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,al sostener que “los atacantes de La Tablada, asumieron el rol de combatientes, al participar directamente en el combate. Por lo que se convirtieron en objetivos militares legítimos”, se está hablando de un combate, de corta, escasa duración posiblemente, pero en el que se cometieron sendos crímenes de guerra, no siendo sancionados penalmente hasta la fecha, los autores de tales eventos criminales.


“…La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos sólo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto.  Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia.  Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana.  El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos.”
 
En palabras del Tribunal, “el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra dispone que “Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable,…” (…)

El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha sostenido que “la prohibición de atacar civiles (…) refleja el derecho internacional consuetudinario”.” Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. En el mismo sentido, ver la Sistematización del CICR, Norma 1: “Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados.”  En términos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos” - Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137  - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.


Más adelante nos dice que la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.

La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, para efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: “Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión.  


Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.

Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.  Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.”  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.

Como hemos afirmado precedentemente, relacionado con los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo una vez mas la Justicia argentina empecinadamente, en un voto cargado de ideología subjetiva, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”.
Pasa por alto la justicia argentina, que el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando legítimamente a los agresores, sino la conducta observada por éstos.  No se investigó el origen de las armas que utilizaron, muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado. Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente sostiene el fallo del tribunal.

No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca,  se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.

Cada Estado tiene a disposición del Poder Judicial, la información que surge de su propia actividad investigativa. Los organismos de Inteligencia, no sólo de la Argentina, sino de cada país, pueden contribuir, sin ninguna duda, a esclarecer los episodios relacionados con la actividad guerrillera. Por ejemplo, tomando el caso del Paraguay a través de fuentes bien informadas, vemos que los medios refieren que datos filtrados de Inteligencia de la Policía revelan, a partir del análisis de la computadora del abatido comandante de las FARC el guerrillero Raúl Reyes, nexos entre uno de los referentes del Partido Comunista de Chile, pretendido por la justicia colombiana por sus vínculos con las FARC, con los elementos del brazo político del Ejército del Pueblo Paraguayo. Aparentemente, se planeaba instaurar un bloque guerrillero subversivo en los principales países de Sudamérica. Creemos que tal circunstancia es de sumo valor, y nos permiten  llegar a la conclusión de que las acciones guerrilleras tanto en nuestro territorio como en territorio del Cono Sur, no son aisladas e inconexas

Luego de la muerte del ex número dos de las FARC, tras el bombardeo al campamento asentado en Ecuador, en el límite con Colombia, al divulgarse el contenido de su computadora, el gobierno de Colombia dio a conocer los contactos de Reyes con operadores políticos del Partido Patria Libre, del Paraguay. Examinados los correos intercambiados entre ellos se llegó a la conclusión de que la guerrilla colombiana asesoraba al EPP para llevar a cabo los secuestros de María Edith Bordón de Debernardi y de Cecilia Cubas Gusinsky. Otro de los datos obtenidos fue que uno de los guerrilleros enviados al Paraguay, para colaborar en los preparativos de estas operaciones fue el guerrillero de nacionalidad chilena Mauricio Hernández Norambuena. Este era un ex jefe del denominado Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), organización subversiva que inicialmente fue el aparato militar oficial del Partido Comunista de Chile.

Este guerrillero fue rescatado de una cárcel de alta seguridad de Santiago de Chile, en diciembre de 1996, por un comando armado integrado por actuales cabecillas del EPP, recluidos en prisión.  Tras organizar el secuestro de Debernardi, Mauricio Hernández se trasladó al Brasil en el 2001, a fin de planear el secuestro de un publicista. Fue detenido por las autoridades del vecino país, sometido a proceso, fue condenado a 30 años de prisión por tal actividad. Antes de egresar del Paraguay y ser detenido en Brasil, el guerrillero chileno Hernández Norambuena designó a su “secretario” Manuel Olate Céspedes, alias “Roque”, con el fin de restablecer los contactos entre las FARC y el EPP, en un intento de instaurar un bloque subversivo en Sudamérica. Olate era un referente del Partido Comunista chileno. Los lazos entre Olate y el Comando Central de las FARC, representada por Raúl Reyes, eran conocidos desde hace varios años, pero al parecer para la justicia argentina, lo manifestado anteriormente era absolutamente desconocido.
Como si tales eventos hubieran ocurrido en otro lugar del Mundo. Del disco duro rescatado, a la muerte de Reyes, se comprobaron los contactos del chileno “Roque” con aquél.  Desde Colombia, habida cuenta un informe de inteligencia colombiana, que señalaba que Manuel Olate Céspedes alias “Roque” era el principal coordinador de las actividades propagandísticas y de apoyo a las FARC en Chile, se solicitó a las autoridades chilenas la captura provisional de “Roque”, quien fue privado de su libertad en una operación el 30 de octubre de 2010, en Ñuñoa, al sur de Santiago de Chile.

Olate fue dejado en libertad ya que se hizo lugar a un pedido de excarcelación del mismo, el 15 de enero de 2011 cuando un ministro de la Corte Suprema rechazó los argumentos expuestos en el exhorto de extradición colombiano, a fin de lograr la extradición del guerrillero chileno. “A partir de los indicios hallados, Inteligencia de nuestro país cuenta con sólidos elementos para suponer que el chileno Manuel Olate Céspedes fue un enlace de las FARC hasta antes de la muerte de Raúl Reyes y que su principal misión era mantener los contactos con facciones paramilitares de los países de la región, entre ellos el EPP, con el objetivo de crear una especie de ejército guerrillero sudamericano, según los informes considerados” datos que fueron obtenidos del diario paraguayo ABC del 12-03-2011. 

lunes, setiembre 26, 2016

Capítulo 884 -Las Normas sobre la conducción de las hostilidades" prohíben atacar civiles o los bienes de carácter civil. Ataque subversivo a Cuartel Militar La Tablada.










(continuación)
i) El «terrorismo» está específicamente prohibido en el artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, así como en el artículo 4.2 d) del Protocolo adicional II. En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las personas civiles en poder del adversario en un CAI. En el segundo, la prohibición se refiere a las personas que no participan o que han dejado de participar directamente en las hostilidades que, del mismo modo, puedan estar en poder de un adversario en un CANI. El lugar en que figuran las dos disposiciones y el alcance que tienen dejan claro que la finalidad es prohibir a una parte en un conflicto armado que aterrorice a los civiles bajo su control, especialmente mediante castigos colectivos.


Además en los artículos 51.2 del Protocolo adicional I y 13.2 del Protocolo adicional II se prohíben específicamente loa actos de terrorismo en la conducción de las hostilidades, disponiendo que «quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil». Según el Fallo emitido en 2006 por el TPIY en el caso Galic, esta prohibición es vinculante no sólo por ser una norma convencional, sino también por su índole de derecho consuetudinario.

ii) Probablemente más importante que el hecho de que el DIH prohíba específicamente algunos actos de terrorismo es que casi todas las normas «regulares» que contiene sobre la conducción de las hostilidades prohíben los actos que podrían ser considerados «terroristas» si se cometieran fuera de un conflicto armado.

Como ya se señaló más arriba, el principio de distinción inspira todas las otras normas sobre la conducción de las hostilidades del DIH. Para demostrar porqué los regímenes jurídicos aplicables a los conflictos armados y al terrorismo no deben confundirse, es necesario recordar que, según el principio de distinción, el DIH tanto en los CAI como en los CANI prohíbe absolutamente los ataques directos y deliberados contra las personas civiles. Esta prohibición –expresada específicamente mediante la prohibición de aterrorizar a la población civil, como se señala más arriba– es también una norma del DIH consuetudinario y su violación constituye un crimen de guerra.”


Además de los ataques directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques indiscriminados y desproporcionados, cuyas definiciones ya han sido abordadas en otras secciones del presente informe. Del mismo modo que las personas civiles, los bienes de carácter civil (definidos en DIH como «todos los bienes que no son objetivos militares») no pueden ser objeto de ataques directos y deliberados. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar –por lo cual sería entonces un objetivo militar–, debe presumirse que no se utiliza con tal fin.
A pesar de que, como se mencionó más arriba, una vertiente del DIH rige (prohíbe) los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter civil en un conflicto armado, la otra permite, a, al menos no prohíbe, los ataques contra los combatientes o los objetivos militares. Estos actos son la esencia misma de un conflicto armado y, como tales, no deberían ser definidos jurídicamente como «de terrorismo» según otra rama del derecho internacional. Hacerlo supondría que son actos prohibidos que deben ser penalizados según esa otra rama del derecho internacional. Esto estaría en conflicto con la regulación dicotómica que es central en el DIH.

Cabe observar que las mencionadas normas sobre la conducción de las hostilidades que prohíben los ataques contra los civiles o los bienes de carácter civil se aplican también en los CANI. Sin embargo, existe una diferencia jurídica vital entre los CAI y los CANI. Según el DIH, no existe unestatuto de «combatiente» ni un estatuto de «prisionero de guerra» en los CANI. Los derechos internos prohíben y penalizan la violencia contra las personas o grupos particulares, incluidos todos los actos de violencia que pudieran ser cometidos durante un conflicto armado. Por lo tanto, una parte no estatal no tiene derecho, según el derecho interno, a tomar las armas para emprender hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la esencia del estatuto de combatiente), ni puede esperar que se le asigne inmunidad contra los enjuiciamientos por ataques contra objetivos militares (la esencia del estatuto de prisionero de guerra). En otras palabras, todos los actos de violencia perpetrados en un CANI por un grupo armado no estatal están normalmente prohibidos y en general castigados con severidad en el derecho interno, independientemente de su licitud según el DIH.


La influencia recíproca entre el DIH y el derecho interno en un CANI ocasiona entonces una situación en la que los miembros de los grupos armados no estatales pueden tener que hacer frente a severos castigos según el derecho interno, incluso por actos de violencia que no están prohibidos por el DIH (por ejemplo, ataques contra objetivos militares). Esta contradicción inherente entre las dos bases jurídicas es parte del motivo por el cual los grupos armados no estatales no respetan las normas de DIH, incluidas las que prohíben los ataques contra la población civil y los bienes de carácter civil. No tiene ningún incentivo jurídico acatar las normas del DIH puesto que de todos modos pueden ser castigados por el Gobierno contra el cual se enfrentan, sea que acaten las leyes y costumbres de la guerra y respeten a las personas civiles y los bienes de carácter civil sea que las violen.


Los redactores de los tratados de DIH eran muy conscientes de este problema e introdujeron algunas disposiciones en el Protocolo adicional II para remediar a la falta de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta del derecho interno. Según el artículo 6.5: «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado».



Esta norma tiene también carácter consuetudinario y es aplicable en los CANI según la práctica de varios Estados que han otorgado amnistías después de un CANI, mediante acuerdos, legislación u otras medidas especiales. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General, y otros organismos de las Naciones Unidas y regionales también han alentado las amnistías o han expresado su satisfacción por las amnistías otorgadas por Estados al final de conflictos armados. Cabe recordar que de las amnistías a las que se aquí se alude no se relacionan con crímenes de guerra (o con otros crímenes según el derecho internacional como el genocidio o los crímenes contra la humanidad), que puedan haber sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias a la obligación de los Estados de investigar y castigar esos actos.


La relación recíproca entre derecho internacional y derecho interno tiene entonces como resultado una situación jurídica desequilibrada que no favorece el cumplimiento del DIH por parte de un grupo armado no estatal. Se afirma que añadir otra razón de incriminación, llamada acto «de terrorismo» cometido en un conflicto armado que no está prohibida según el DIH reduce aún más la posibilidad de lograr el respeto de estas normas. Como se explica más arriba, los ataques contra los objetivos militares llevados a cabo por actores no estatales están prohibidos por el derecho interno.
Las amnistías, o cualquier otro medio de reconocer el comportamiento de grupos que trataron de combatir según el derecho de la guerra es entonces jurídicamente (y políticamente) muy difícil en vista de que esos actos son calificados «de terrorismo». En cuanto a los ataques contra los civiles y los bienes de carácter civil, ya están prohibidos según el DIH (crímenes de guerra) y el derecho interno.


Así lo ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. 

Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley.  El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente:  “Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ... deben aplicarse plenamente en toda circunstancia ... sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas”  .Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137  - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.

Surge de las citas que estamos haciendo, que la Comisión hace referencia en múltiples ocasiones a los Convenios de Ginebra de 1949, en su parte pertinente y a los Protocolos Adicionales al mismo, al resolver sobre lo sucedido en la ocasión aludida. 

Mientras que en la Argentina nuestra Justicia reseña que el caso que se menciona, no es un CANI, la Comisión en ningún momento nos ratifica en tal postura. Al contrario, todo lo que indicó hasta ahora, relacionado con el Asalto al Cuartel de La Tablada y otros casos similares, directamente y elípticamente concluye que se tratan tales casos, de un CANI o sea de un Conflicto Armado No Internacional, con las consecuencias derivadas de tal calificación.

Consideramos de singular importancia que la Comisión, en el caso de La Tablada, al resolver el 18 de noviembre de 1997 el caso que le fuera elevado, señaló enfáticamente que “…Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos.  En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica. 


En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades”. Destacamos que la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos ha afirmado que “los atacantes de La Tablada, asumieron el rol de combatientes, al participar directamente en el combate. Por lo que se convirtieron en objetivos militares legítimos”. La Comisión aplicó a los asaltantes los preceptos pertinentes de los Convenios de Ginebra. Como nuestra justicia afirmó que los imputados habían cometido delitos no internacionales, tenemos que reconocer que la Comisión habría cometido una torpeza y arbitrariedad sin igual, al aplicarle tales preceptos, a unos vulgares asesinos, a unos maleantes vulgares. Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.