viernes, marzo 27, 2015

Capítulo 773 - En el caso de delito de lesa humanidad, su encubrimiento no posee autonomía absoluta.








(continuación)
Según CIJ de fecha 14 de febrero de 2015, “La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó el sobreseimiento por prescripción del ex juez federal Ricardo Lona, en una investigación por actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial de la desaparición del ex gobernador de Salta Miguel Ragone. En la causa, en marzo del 2009, la Cámara Federal de Salta  había declarado extinguida la acción penal con relación al ex magistrado respecto de los delitos de “encubrimiento y omisión de represión”. En esa misma resolución se había declarado el sobreseimiento de Virton Modesto Mendíaz, también por prescripción, y se ratificó el sobreseimiento de Julio Jorge De Ugarriza.”

Ante ello, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó un recurso de casación, donde señaló que Lona había sido procesado por los delitos de prevaricato y encubrimiento, cometidos en el marco de su rol como juez de primera instancia, a cargo de la investigación realizada por la desaparición de Miguel Ragone, quien por entonces era gobernador de Salta. A su vez, indicó que Virton Mendíaz –subjefe de la Policía de la provincia- había sido procesado por los delitos de encubrimiento y omisión de represión. Ambas decisiones fueron revocadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por considerar que esos delitos no son de lesa humanidad y que por tal motivo, la acción penal debía considerarse prescripta, teniendo en cuenta la fecha de los hechos en cuestión y el transcurrir de la causa.

La Sala II de la Cámara de Casación Penal, con el voto de los jueces Guillermo J. Yacobucci, Ángela Esther Ledesma y Luis M. García, hizo lugar al planteo contra la decisión que dispuso el sobreseimiento de Lona. O sea que consideró que esos delitos son de lesa humanidad. “El recurso argumental a la autonomía de los tipos penales aludida por el a quo para resolver en el modo que lo hizo no consulta la expresión de significado normativo que supone su conexión con los hechos precedentes que fueron así favorecidos. Los comportamientos atendidos no poseen una autonomía absoluta, sino que dejan subsistente cierta dependencia surgida del entorpecimiento de las funciones de investigación, esclarecimiento, persecución y sanción”, indicó el juez Yacobucci.

Y agregó que “las afirmaciones de la Cámara de Apelaciones sobre la prescripción de la acción en esta causa resultan ineficaces para sostener la medida”. Para el juez García, “la negativa de las autoridades a investigar, o la de los jueces cuando la investigación es puesta a su cargo por la ley procesal aplicable, no sólo constituye la privación de acceso a un remedio efectivo, sino también un acto que favorece o refuerza la impunidad de una desaparición que, por definición continúa ejecutándose”.

En ese marco, sostuvo que “la relación de conexión causal con la desaparición forzada apoyada en esa finalidad de favorecer el hecho o la impunidad de la desaparición forzada excluye el régimen de prescripción del art. 62 C.P. y debe regirse por el de la imprescriptibilidad de la desaparición forzada”. Existen casos similares, en los que siempre se ha resuelto de la misma manera. Es decir, no se discute acerca de la legalidad de calificar a quien encubre un delito de lesa humanidad, como encubridor. Recordemos que la Sala III, resolvió el 8 de noviembre de 2012, en C. 13085 que “(…) El encubrimiento tradicional, si bien es un injusto autónomo, se estructura sobre la base de un delito precedente en el que el agente no ha participado, de modo que para su configuración se requiere que previamente se haya cometido aquél. Deviene aplicable a la especie, de conformidad con el principio "tempus regit actum" (art. 18 CN y art. 2 CP) el art. 278 según ley 21.338 que establecía que "el que, con fin de lucro, adquiriere recibiere, u ocultare dinero, cosas o bienes que   sabe provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación, será reprimido con prisión de seis meses a tres años, y con multa de veinte mil a quinientos mil pesos." 

Y asimismo se encuentra en juego el art. 277 ibídem, por haber omitido el imputado denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. Los delitos individuales juzgados en la presente causa se encuentran ínsitos dentro de un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil que fue instaurado desde el poder político de facto de aquella época (cfr. regla cuarta de la Acordada 1/12 CFCP). De ahí que resulte aplicable el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad (art. 7 del Estatuto de Roma). La circunstancia de que los injustos fueron perpetrados al amparo del Estado los hace pasibles de ser reputados como delitos de lesa humanidad, habilitándose por ende su juzgamiento en virtud de la imprescriptibilidad emanada de dicha categoría de derecho internacional. (Dres. Borinsky, Riggi y Catucci in re “A.R.H. y otros s/recurso de casación).


El temperamento adoptado por nuestra justicia, en la interpretación de las normas penales internacionales, siempre ha sido in malam parte contra los imputados, casi todo ellos integrantes, repetimos, de las fuerzas armadas y de seguridad, motiva que no nos cause extrañeza lo que ha ocurrido con la denuncia del fiscal Alberto Nisman. Tarde o temprano, esa misma arma iba a ser destinada a otro imputado, pero esta vez de la tropa propia. La denuncia de Nisman es pública y notoria, ya que sido transcripta en casi todos los medios. Nos detenemos en un punto, por demás álgido, ya que de los antecedentes que adjuntó el fiscal oportunamente se desprendería un evento criminoso, un intento de encubrir el delito de lesa humanidad, calificado como tal por el propio juez de la causa. Intento que, por circunstancias ajenas a los actores, no ha podido concretarse lo que motiva que la justicia, al examinar la denuncia del Fiscal Nisman, sostenga que el tratado con Irán, en la práctica no existió. Dijo el juez que las maniobras que se llevaron a cabo, basadas en el cumplimiento del mismo, son sólo actos previos no punibles, que ni siquiera tuvieron principio de ejecución. A raíz de ello y de otros fundamentos, desestimó lo denunciado por Nisman. 

Capítulo 772 - Cuando la Justicia recibe una denuncia formal sobre el delito de encubrimiento del delito principal, que es delito de lesa humanidad, debe taxativamente dar curso a la misma.











(continuación) 
“La incorporación de estos derechos al derecho positivo universal desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las subsecuentes convenciones de protección de diversos derechos humanos han supuesto el reconocimiento este carácter esencial de protección de la dignidad humana. Resulta claro que la admisión de tales declaraciones no es constitutiva de los derechos humanos preexistentes porque ellos pertenecen a los seres humanos independientemente de su protección por los derechos internos.”
Destacamos del voto en cuestión que el mismo se encarga de poner de resalto que, bajo el pretexto de oscuridad de la ley o apelando a cualquier otro pretexto, como podría ser la interpretación forzada de una denuncia puntual, no debe el juez dejar de ordenar las mínimas medidas que permitan esclarecer, sin duda alguna, que no nos encontramos ante la comisión de un delito internacional cuyo fin es encubrir otro delito principal de la misma índole. “Asimismo, la idea de un orden imperativo (ius cogens) superior a los mismos estados nacionales que impide, de un modo obligatorio, la comisión de crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar por alto la punición de tales delitos aberrantes, formaba parte del sistema universal de protección de derechos humanos al momento en que supuestamente se cometieron los hechos investigados en la presente causa.”

Regresando al Memorándum en cuestión, tantas veces citado y a los fines alegados por quienes lo suscribieron, creemos que en el hipotético y nada probable caso, de que Irán proceda a estampar su rúbrica al mismo, el juez argentino deberá trasladarse a ese país. Pueden negarse los imputados a prestar declaración indagatoria, o sea que el viaje habrá sido inútil, procesalmente hablando. O pueden hacerse cargo de los delitos que se les imputan. Es decir pueden confesar su autoría en el evento que se les endilga, suministrando toda la información necesaria, con pelos y señales.

En ese particular caso surge un interrogante de difícil respuesta: ¿Cómo haría Argentina para aprehender a los imputados iraníes, en tierra iraní? Aceptar que Irán iba entregarlos a la justicia argentina, es infantil. Es decir que volveríamos a fojas cero. Si el magistrado argentino opta por regresar a nuestro país, inútil es destacar la inanidad de sus actos. Ya en la Argentina, no tendría más remedio que declarar la rebeldía de los imputados y archivar, por el momento, las actuaciones judiciales. Las convenciones vigentes, al momento de ocurrido el atentado contra la AMIA, no autorizan que el Estado argentino disponga unilateralmente medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de las conductas examinadas y, eventualmente, el castigo de los responsables del aberrante crimen.

De los términos del Memorándum no se desprende precisamente que el Estado argentino tuviera la disposición de dar cumplimiento a tales medidas. En efecto, el pretexto de que el documento impugnado contribuiría a esclarecer el delito de lesa de humanidad cometido no es más que una expresión de deseos que una realidad. La prueba de ello es que la Justicia argentina se veía obligada a exhibir a su par iraní todas las probanzas acumuladas a lo largo de una prolongada investigación mientras que la contraparte, es decir Irán, que no investigó nada ya que siempre se escudó en que no patrocinó el evento aberrante anteriormente citado, exhibiría elementos probatorios de existencia harto dudosa. Afirmación que no es gratuita habida cuenta la conducta procesal de ese país Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.

Lo referido al denominado Memorándum, no ha sido en vano. Hemos tocado el tema, no sólo por ser de rigurosa actualidad sino por la sencilla razón de que se observa a través del estudio de los elementos de juicio, a nuestro alcance, que no sostiene la misma postura nuestra justicia cuando se trata de juzgar a un militar, acusado de violación a los derechos humanos, que cuando se trata de la imputación de encubrimiento de delito de lesa humanidad a un funcionario de jerarquía de la actual administración. No se observa acá la obligada igualdad ante la ley.

Fue presentar la denuncia por el delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad, por parte del fiscal Alberto Nisman, ante los Estrados de los Tribunales, cuando aparecieron las primeras manifestaciones exculpatorias, advirtiendo sobre la presunta autonomía del delito de encubrimiento, con relación al otro delito más grave. Más el pez por la boca muere, como señala el refranero. Ante la justicia federal de Salta tramita una causa penal contra el ex juez federal Ricardo lona, a quien se imputa haber encubierto las violaciones a los derechos humanos, cometidas por personal militar y de las fuerzas de seguridad, en la época del 70. Pues, al parecer, para este imputado esta teoría no funciona. Dejando de lado que el delito de encubrimiento sea un delito contra la administración de justicia, señala la Cámara de Casación, al respecto algo que no se señala ni siquiera al pasar, cuando se valora la denuncia del fiscal Nisman.


Dijo el tribunal que “los términos de las concretas imputaciones dirigidas a Lona y Mendíaz suponen pues que los actos de encubrimiento y omisión de deberes en torno a la investigación judicial y policial que tenían como objeto la desaparición del gobernador … mantienen un vínculo directo - ‘delitos conexos-‘ con el crimen principal, que posee la categoría de lesa humanidad. En esa línea entonces el progreso de la investigación sobre la actuación de ambos imputados no puede ser alcanzado por el instituto de la prescripción como lo ha decidido el a quo y es motivo de agravio por los recurrentes”. 

miércoles, marzo 25, 2015

Capítulo 771 - Son inadmisibles el establecimiento de excluyentes de responsabilidad penal que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables.











(continuación)
En la citada ocasión, el doctor Maqueda dijo: “las actuaciones penales respectivas no pueden constituir procedimientos formales para superar, mediante puras apariencias, los requerimientos de la Convención Americana ni deben conformarse como métodos inquisitivos que importen la violación del derecho a defensa en juicio de los imputados.”

“Concretamente la Corte Interamericana ha afirmado en el caso Barrios Altos, serie C N° 75, que "considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párrafo 41).”

Seguidamente votó el doctor Antonio Boggiano, quien señaló a su vez algo que contribuye, como un aporte esclarecedor, a la comprensión de lo que es el terrorismo y las repercusiones en el ámbito internacional. El caso del atentado a la AMIA, donde murieron o resultaron heridas casi cuatrocientas personas, según nos revela el Dr. Boggiano es un caso que merece ser subordinado legalmente al delito de terrorismo.
Refiere que “Un delito juris gentium, como el terrorismo, se encuentra incluido entre los crímenes de lesa humanidad. Éste se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada.
Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional.

Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo.”

“De la definición dada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, surgen los elementos necesarios para determinar si la conducta reprochada en autos constituye delito de ese tipo. En efecto, de ella se desprende la conexidad entre el homicidio "y otros delitos o actos inhumanos" y la persecución política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común. También se incluye, dentro de la calificación de los crímenes de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a cometerlos. En este sentido adquiere particular relevancia la participación de los representantes de la autoridad del Estado y los particulares como autores o cómplices que inciten o que conspiren para cometer cualquiera de los crímenes que allí se mencionan (arts. I y II). (…)

“La responsabilidad internacional de la Nación se torna de particular intensidad y gravedad tratándose de normas de ius cogens y erga omnes como son las que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Ello así, pues el art. 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados somete a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia las controversias en que se cuestiona una norma de ius cogens, esto es una norma inderogable de derecho internacional. (…)

Regresando al contenido del voto del Dr. Maqueda vemos que recordó, en la ocasión: “Por consiguiente, la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones. Sus normas son claras en el sentido de aceptar la responsabilidad de los Estados al haber dado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad, llámese como quiera llamársele, importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.”





jueves, marzo 12, 2015

Capítulo 770 - Argentina no ha solicitado la colaboración del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, para enfrentar al terrorismo.






(continuación) 
Nos señala la ONU que “En el marco del sistema de las Naciones Unidas se han elaborado dieciocho instrumentos internacionales (catorce instrumentos y cuatro enmiendas) contra el terrorismo internacional y referidos a actividades terroristas específicas. A través de la Asamblea General, los Estados Miembros han ido coordinando cada vez más sus actividades de lucha contra el terrorismo y continúan elaborando normas jurídicas. El Consejo de Seguridad también ha desempeñado un papel activo en la lucha contra el terrorismo mediante sus resoluciones y el establecimiento de varios órganos subsidiarios. Por otra parte, algunos programas, oficinas y organismos del sistema de las Naciones Unidas han participado en actividades concretas contra el terrorismo y además han prestado asistencia a los Estados Miembros en sus esfuerzos.”

“Con miras a consolidar e impulsar estas actividades, los Estados Miembros iniciaron en 2006 una nueva fase de sus actividades contra el terrorismo al acordar una estrategia mundial contra el terrorismo. Esta Estrategia representa la primera vez en que los Estados Miembros de las Naciones Unidas acuerdan un marco estratégico y operativo común para luchar contra el terrorismo. La Estrategia constituye la base de un plan de acción concreto encaminado a: hacer frente a las condiciones conducentes a la difusión del terrorismo; prevenir y combatir el terrorismo; adoptar medidas para desarrollar la capacidad de los estados para luchar contra el terrorismo; fortalecer la función de las Naciones Unidas de combatir el terrorismo; y velar por el respeto de los derechos en la lucha contra el terrorismo. La Estrategia se basa en el consenso excepcional de condenar el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones al que llegaron los líderes mundiales en su Cumbre de septiembre de 2005.” (Confr. Web cit. anteriormente).

Nuestro país no ha acudido a los organismos internacionales pertinentes de la ONU a fin de lograr el auxilio especializado de ellos. Conforme surge de las actuaciones que se labran, el extinto fiscal Nisman, habría intentado que la Argentina apelara al Consejo de Seguridad de las Organización de las Naciones Unidas, por intermedio del P.E.N. a fin de solicitar su colaboración, contra la pertinaz negativa del gobierno de Irán, de facilitar el procesamiento de sus connacionales sospechados de ser los autores del delito de lesa humanidad, consistente en atentar con explosivos contra el local de la AMIA y DAIA. Asesinado el fiscal, ninguna institución tuvo en cuenta lo que surge de las resoluciones adoptadas por la A.G. de la NN.UU., en especial la conocida como “Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo“(A/RES/60/288). En la ocasión, como ya lo hiciera en otras oportunidades, expresó su enérgica condena del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de y dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales”. 
En el informe del Secretario General de la ONU, que lleva 27 de abril de 2006, se sostiene que “Los grupos que recurren a tácticas terroristas lo hacen porque creen que esas tácticas son eficaces y contarán con la aprobación de muchos, o por lo menos de aquellos en cuyo nombre pretendan actuar. Nuestro cometido principal, por lo tanto, es reducir el atractivo que el terrorismo puede tener para sus posibles partidarios. Para limitar el número de quienes pueden recurrir al terrorismo, debemos dejar perfectamente en claro que ninguna causa, por más justa que sea, puede ser excusa para el terrorismo. Ello incluye la legítima lucha de los pueblos por la libre determinación. Ni siquiera ese derecho fundamental definido en la Carta de las Naciones Unidas justifica el asesinato y la mutilación deliberados de civiles y no combatientes. En la Cumbre Mundial 2005, los Estados Miembros se unieron por primera vez para condenar enérgicamente el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales.”
Consideramos de interés recordar lo que señalan distintos votos de entonces ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Arancibia Clavel, ocasión en que definen, con amplitud, el tipo penal internacional delito de lesa humanidad y el delito de terrorismo. En el punto 21) del voto del doctor Antonio Boggiano resalta que “el art. 6 de la Carta o Estatuto del Tribunal Internacional (de Nuremberg) más arriba citado, al definir los crímenes de lesa humanidad incluye a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra...".
“Esta definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada. Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional. Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha.” (…) por otra parte, el derecho internacional público consuetudinario y convencional se ha hecho eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa.”.
Finalmente, nos señala en los puntos 72) y 73) de su voto: “Que la calificación de delitos de lesa humanidad queda unida, además, con la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes según resulta de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la ley 24.584. Dicha regla también ha sido mantenida por el art. 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Tal decisión sobre la falta de un derecho a la prescripción se vincula, desde luego, con la simétrica obligación de los Estados nacionales de adoptar las medidas tendientes a la persecución de este tipo de delitos aberrantes con la consiguiente obligación de no imponer restricciones, de fundamento legislativo, sobre la punición de los responsables de tales hechos.”
“73) Que los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados mediante el mero transcurso del tiempo. El castigo de estos delitos requiere, por consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para evitar su repetición futura en cualquier ámbito de la comunidad internacional.”.
En la ocasión referida nos señala la CSJ algo que viene, como anillo al dedo, en lo que respecta a la rúbrica por parte de nuestro país del memorándum de Entendimiento con Irán. Es indudable que tal acto, aun sin ingresar al fondo del entuerto, perjudica a la Argentina. Suponiendo que Irán rubrique el Memorándum. En tal caso, debemos suponer que el juez se traslada allí y que los imputados al prestar declaración, ya que nada lo impide, confiesen la autoría del evento que se les endilga. ¿Cómo haría Argentina para aprehender a los imputados iraníes, en tierra iraní? Es decir que volveríamos a fojas cero. Si el magistrado argentino opta por regresar a nuestro país, sin los imputados detenidos, inútil es destacar la inanidad de sus actos. Podría declarar la rebeldía de los imputados y archivar, por el momento, las actuaciones judiciales. Correlativamente la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas.

Recordemos una vez más que “Los estados nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad.  Y que la impunidad, tal como la ha definido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos es “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares".  

viernes, marzo 06, 2015

Capítulo 769 - Señala la Corte Interamericana que los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de DD.HH. son mas intensas que en el caso de los delitos comunes.











(continuación)
Este pronunciamiento es muy relevante porque dejó claro el necesario rol de las autoridades judiciales internas en la salvaguarda de la Convención Americana y resalta el papel de los estándares internacionales de derechos humanos en el impulso de la exigibilidad local de los derechos a la verdad, la justicia y reparación. Ello impulsa diversos diálogos jurisprudenciales sobre el control de convencionalidad, donde autores como Góngora encuentran, en algunos casos, ejemplos de pluralismo (diversidad de intérpretes de los tratados de derechos humanos en la construcción de estándares constitucionales regionales), multidireccionalidad (convergencias que comienzan desde lo interamericano hacia lo local y viceversa), entre otras características”. “Las decisiones de la Corte Interamericana han sido utilizadas en pronunciamientos de las Altas Cortes Colombianas (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia), la Fiscalía General de la Nación, órganos de control (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación) e incluso por sectores del Gobierno y del Poder Legislativo. Las decisiones de la Corte IDH en los casos Velásquez Rodríguez y Barrios Altos tuvieron un peso importante en la fundamentación de la sentencia C-004 de 2003, donde la Corte Constitucionalidad analizó la constitucionalidad de una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia penal.”

“La Corte consideró que este recurso no sólo procedía a favor del condenado y precisó que era posible restringir el principio del non bis in ídem en los casos de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves contra el derecho internacional humanitario. Tomando como base, entre otros elementos, la jurisprudencia interamericana, la Corte señaló que los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos son mucho más intensos que en el caso de los delitos comunes y, por consiguiente, los derechos de las víctimas adquieren más preponderancia”.

Sobre esta última afirmación creemos que la justicia de nuestro país, no trepidará en hacerse eco de la jurisprudencia que se cita precedentemente. Las ocho decenas de muertos causados por el atentado a la AMIA necesitan de nuestros jueces, no un acto retaliativo, sino el acto de justicia que les permita descansar en paz.  De seguido nos sigue recordando la Corte que “ (…)  las decisiones de órganos internacionales pueden generar, bajo ciertos supuestos, la reapertura de procesos y la modificación de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. Esta trascendental decisión tuvo impacto en una reforma legislativa posterior, que incorporó en el código procesal este criterio, lo cual evidencia el impacto de las decisiones interamericanas en la discusión legislativa. Asimismo, este precedente ha sido utilizado por la Sala Penal de la Corte Suprema para reabrir diversas causas sobre violaciones de derechos humanos.”

No podemos dejar de lado que la Organización de las Naciones Unidas, en numerosas ocasiones, se ocupó del tema terrorismo. En nuestro país no se mostró mayor empeño en prevenir y/o combatir al terrorismo. El Estado en lo único que se ocupa, en lo que se refiere a los delitos internacionales que se distinguen por su singular gravedad, es en perseguir asazmente a los violadores de derechos humanos. En especial a quienes fueron militares o integrantes de las fuerzas de seguridad.  Parecería que tales violaciones monopolizan la actuación del Estado y la persecución judicial de los imputados por ellos, satisfacen este monopolio delictivo, en que se metió la justicia argentina. Cuando se trata del delito de terrorismo, el Estado mira para otro lado. Parecería que el terrorismo es para el Estado lo que son los N.N. para los juzgados de instrucción. Existen para las estadísticas y para engrosar el archivo de causas.

Hemos suscripto numerosísimos Tratados, Resoluciones y Declaraciones relacionadas con el combate al Terrorismo. A pesar de ello observamos, a la distancia, que nuestro país poco y nada hizo, a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales en la materia. De tal suerte que incumplimos mandatos internacionales. Tal incumplimiento puede traer consigo las consiguientes sanciones. 

En efecto, nos recuerda la ONU que “El Consejo de Seguridad también ha desempeñado un papel activo en la lucha contra el terrorismo mediante sus resoluciones y el establecimiento de varios órganos subsidiarios. Por otra parte, algunos programas, oficinas y organismos del sistema de las Naciones Unidas han participado en actividades concretas contra el terrorismo y además han prestado asistencia a los Estados Miembros en sus esfuerzos. Con miras a consolidar e impulsar estas actividades, los Estados Miembros iniciaron en 2006 una nueva fase de sus actividades contra el terrorismo al acordar una estrategia mundial contra el terrorismo. Esta Estrategia representa la primera vez en que los Estados Miembros de las Naciones Unidas acuerdan un marco estratégico y operativo común para luchar contra el terrorismo. La Estrategia constituye la base de un plan de acción concreto encaminado a: hacer frente a las condiciones conducentes a la difusión del terrorismo; prevenir y combatir el terrorismo; adoptar medidas para desarrollar la capacidad de los estados para luchar contra el terrorismo; fortalecer la función de las Naciones Unidas de combatir el terrorismo; y velar por el respeto de los derechos en la lucha contra el terrorismo. La Estrategia se basa en el consenso excepcional de condenar el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones al que llegaron los líderes mundiales en su Cumbre de septiembre de 2005.” (http://www.un.org/es/terrorism/index.shtml). 

Recordemos que para esa época, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos propició una reunión con representantes del gobierno argentino, a fin de zanjar diferencias en lo relacionado al rumbo seguido, en la investigación judicial, del atentado terrorista contra la AMIA, calificado por nuestra justicia, oportunamente, como delito de lesa humanidad. Recordemos también que, según constancias adquiridas recientemente, el extinto fiscal Nisman intentó conseguir del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional, la asistencia del caso a la Argentina, en su calidad de país miembros de la citada organización. No lo pudo conseguir ya que, entre otros obstáculos se interpuso el más formidable, su asesinato.



Destacamos que, en el 2005 precisamente, se dio a conocer el D. 0812/05 PEN, mediante el cual el gobierno argentino se comprometía mediante el mismo, a satisfacer las inquietudes de familiares de víctimas de ese atentado. Empero nada hizo o dijo la Argentina sobre qué estrategia iba a impulsar, conforme la reunión del mes de septiembre de ese año. No existen menciones a compromisos taxativos de la Argentina, en el combate contra el terrorismo. La conducta observada por nuestro país, en la emergencia, no tiene disculpas. No puede escudarse en la carencia de normas internacionales que conlleven la facilidad para combatir al terrorismo y sus secuelas.