(continuación)
Nos llama la atención, que no se haya traído a
colación, lo que resulta de los fallos del Tribunal Supremo de España, ya que
existe en nuestra legislación penal, una gran afinidad con las normas que rigen
la materia de fondo, en ese país. En relación al origen latino, con los
agregados bizantinos y bárbaros de tal
legislación, que alguna vez supo estar vigente en esta tierra, creemos
que la jurisprudencia de éste Tribunal es una fuente valiosa de antecedentes en
un terreno poco explorado, a la fecha. Nótese que la ley escrita, adoptada por nosotros, como una herencia de la Madre Patria, sigue teniendo allí
el mismo vigor de siempre. En cambio, en la Argentina, en forma paulatina nos vamos deslizando hacia el conmon law. Es evidente que los fines, en este caso,
justifican los medios. Es innegable que
existe un ánimo de persecución hacia los imputados de supuestas violaciones a
los Derechos humanos, durante el lapso que duró
el Proceso en la Argentina. Nos satisface que la Justicia de España considera
una exigencia para la norma penal, que sea
previa, estricta, escrita y cierta. Demás está
señalar, que tales requisitos, defienden los derechos humanos de los imputados.
Y como los jueces de allí, no están ni siquiera rozados por subalternos
intereses, se limitan a repetir lo mismo que les enseñaron sus maestros del
derecho penal. En la Argentina, arbitrariamente, se procede de otra forma.
Al
reconocer que no existía, al tiempo de ocurrencia de los eventos criminosos, en el derecho interno español, una tipificación para tales hechos criminales, el
Tribunal Supremo expresamente omite citar esas supuestas figuras delictivas, que estaban como “flotando” en la conciencia de los
juristas, una
suerte de derecho pretoriano penal, prohibido por la ley española y por nuestro
sistema constitucional. Esa especie
de “derecho natural penal” tan repudiado por Hans Kelsen, quien sin embargo, fue
uno de los mentores del Tribunal Militar de Nuremberg, tantas veces citado por
los sedicentes defensores de los Derechos Humanos. No pudo el Supremo subordinar
legalmente a ninguna figura penal internacional, la conducta juzgada, tanto por
no haberse sancionado la norma legal que la tipificaba como por la
circunstancia citada, de que no reconoce el
“jus Cogens”. Nos señala que no lo hace ya que entiende que “:“Las referencias a
estas conductas en el Derecho Internacional Penal con anterioridad a los hechos
enjuiciados han sido generalmente previas a su
constatación en normas de derecho interno”.
Termina señalando que: “Sin embargo, ello no conduce directamente a la aplicación del
Derecho Internacional Penal, siendo necesaria una previa
transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos
sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las normas
internacionales. La Constitución , artículos 93 y siguientes,
contiene normas dirigidas a la incorporación del derecho internacional al
derecho interno, que deben ser observadas. En este sentido,
los Tribunales españoles no son ni pueden actuar como Tribunales Internacionales, sólo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios
estatutos, sino Tribunales internos que deben aplicar su propio ordenamiento. No obtienen su jurisdicción del derecho internacional
consuetudinario o convencional, sino, a través del principio
democrático, de la
Constitución Española y de las leyes aprobadas por el
Parlamento. El ejercicio del Poder Judicial se legitima,
así, por su origen. Por lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de
los límites que la
Constitución y la ley permiten, ni tampoco en forma contraria
a sus propias disposiciones”. Finalmente, reseña el Tribunal Supremo que: “De ellos cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras
perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos
que resulten directamente aplicables por los Tribunales españoles” y que “La vigencia del principio de
legalidad, tal como antes fue expuesto, impide, pues, la
aplicación directa del derecho internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable al caso. También impide la aplicación del artículo 607 bis como norma penal sustantiva
interna por ser posterior a los hechos y no más
favorable.”
Calmadas las
aguas, intentando ingresar en la ortodoxia jurídica, exigida por tan delicado como
espinoso tema, recordemos
que el Comité Internacional de la Cruz Roja, cumple una ardua tarea cuyos
frutos nos permiten avanzar, lenta pero
exitosamente, en la utilización equitativa
de los mecanismos pertinentes, en defensa de los derechos humanos. Uno
de esos mecanismos está constituido por la tarea cumplida por este organismo en
sus conocidas Conferencias Internacionales. Un ejemplo podrá ilustrar al lego:
Mencionamos la XXXI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que tuvo lugar en
Ginebra, Suiza en el lapso que va desde el 28 de noviembre al 1° de diciembre
de 2011. El tema que examinó la Conferencia se denominó “El Derecho Internacional Humanitario y los desafíos de los
conflictos armados contemporáneos”. Sus
conclusiones nos permiten determinar cuál es la correcta interpretación, que es dable
exigir de la Justicia, en lo relacionado con
las normas internacionales que rigen el tema aludido. Observemos que
al leerlas espontáneamente, como en una suerte de “túnel del tiempo”, nos trasladamos a la
sangrienta Década del 70 en la Argentina.
Reseña el Informe de la Conferencia: “En los últimos cuatro años, más de 60
países se han visto afectados por conflictos armados interestatales o no
internacionales en los que la población civil es la que se ha visto más afectada
por los estragos y sufrimientos que han causado. De hecho, las personas civiles siguen siendo las primeras víctimas de las violaciones
cometidas contra el DIH tanto por Estados como por grupos armados no
estatales. Las violaciones más frecuentes incluyen ataques
deliberados contra personas civiles, destrucción de infraestructuras y bienes
indispensables para su supervivencia, y desplazamientos forzados de población
civil. Los
métodos y medios de guerra indiscriminados empleados, especialmente en zonas pobladas, también han ocasionado sufrimientos a la población
civil. Los combatientes no han tomado todas las precauciones
factibles –ni en los ataques ni en relación
con los efectos de los ataques– según lo
dispuesto por el DIH y, por consiguiente, ha
habido pérdidas innecesarias de vidas entre la población civil y de bienes de carácter civil. Las personas
privadas de libertad también han sido víctimas
de graves violaciones del DIH como el
homicidio, la desaparición forzada, la tortura y otros tratos crueles, y los
atentados contra la dignidad personal.”
Nos hemos
acostumbrado a reconocer en un bloque de
personas privadas ilegalmente de su libertad, con distintos destinos finales,
a las
“víctimas” a quienes oficialmente el Estado Argentino califica en la
actualidad, como víctimas de la represión. Pero pasamos por alto miles y miles
de asesinados y baldados, por el
accionar de los integrantes de las
bandas subversivas, a quienes el Estado Argentino no ha protegido en su
oportunidad y a quienes injustamente ha olvidado. Esta clase de víctimas, para
el actual gobierno son los nuevos
“desaparecidos”. Con una diferencia: para nuestro Estado, no existieron
nunca.
Más aun, en
ocasión de dictaminar en una de las tantas causas en trámite, el Ministerio
Público Fiscal de nuestro país, señala
taxativamente que es incierto que haya existido
una guerra en ese lapso, pasando por alto los “5.215 atentados con explosivos imputados a
los integrantes de las bandas subversivas. Los 1.052 atentados incendiarios,
1.311 secuestro de artefactos explosivos y 132 secuestros de material
incendiario. 2.013 intimidaciones con arma, 252 actos contra medios de
comunicación social, 1.748 secuestros, 1.501 asesinatos, 551 robos de dinero,
589 robos de vehículos, 2.402 robos de armamentos, 36 robos de explosivos, 20
copamientos de localidades, 45 copamientos de unidades militares, policiales y
de seguridad, 17 robos de uniformes, (…)”. No tuvo en cuenta esa dependencia
judicial, que la
Policía de la Pcia. De Buenos aires, señaló que dentro
de su ámbito de acción, se produjeron con tal origen en el decenio en estudio, 20 homicidios de civiles. Tampoco tuvo en cuenta el Ministerio Público que en la
década citada se computaron 21.642 actos
terroristas, conforme informes del Estado Mayor General del Ejército
(fs.318/323 de Cuaderno de prueba de la defensa de Viola), de los que 6.762 sucedieron entre 1974 y1975 o sea en
plena época constitucional. Creemos
que resulta superabundante añadir otros ejemplos. (Confr. “La Sentencia”,
pág.41).
Recordemos que
en la sentencia dictada por la Cámara Federal en la causa n° 13 seguida a
quienes fueron integrantes de las Juntas Militares, la Justicia señala que se refleja la importancia que adquirió la actividad terrorista
guerrillera en nuestro país, al probarse que
se desarrolló en todo el territorio argentino, “predominantemente en las zonas
urbanas; existiendo, asimismo, asentamientos de
esas organizaciones, en zonas rurales de
Tucumán”.