(continuación)
"Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho
internacional consuetudinario
requiere la
presencia de dos elementos, a
saber, la
práctica estatal (usus)
y la creencia de que esa práctica
se exige, se
prohíbe o
se permite,
según la índole de la norma, como
derecho (opinio
juris sive necessitatis).
Como la Corte Internacional de
Justicia afirmó en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los
Estados».
El
significado exacto y el contenido de estos dos elementos han sido objeto de
muchos escritos eruditos. El modo de proceder seguido en este estudio para determinar si existe una norma de derecho
internacional consuetudinario general responde a
un planteamiento
clásico, expuesto por la Corte Internacional
de Justicia en varias causas, en particular en
los asuntos North Sea Continental Shelf.
La práctica de los Estados debe
contemplarse desde dos puntos de vista: en primer lugar, para determinar qué práctica contribuye a la
creación de derecho internacional consuetudinario (selección de la
práctica estatal) y, en segundo lugar, para
examinar si establece una norma de ese derecho (evaluación de la práctica estatal).
Las actuaciones
de los Estados, tanto
las materiales o de obra como las verbales o de palabra, contribuyen a la creación de derecho
internacional consuetudinario. Las actuaciones materiales comprenden, por
ejemplo, el comportamiento en el campo de batalla, el empleo de ciertas armas y
el trato dispensado a distintas categorías de personas. Las actuaciones verbales incluyen
los manuales militares, las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las
instrucciones a las fuerzas armadas y de seguridad, los comunicados militares
durante una guerra, las notas diplomáticas de protesta, las opiniones de
asesores jurídicos oficiales, los comentarios de los Gobiernos sobre proyectos
de tratados, las decisiones y los reglamentos ejecutivos, los alegatos ante tribunales
internacionales, las declaraciones en organismos y conferencias internacionales
y las tomas de posición de los Gobiernos en relación con resoluciones de organizaciones internacionales. Esta lista
muestra que la práctica de los organismos ejecutivos,
legislativos y judiciales de un Estado puede
contribuir a la creación de derecho internacional consuetudinario.
La negociación y la aprobación de
resoluciones por
organizaciones o por conferencias internacionales, junto con las explicaciones de los votos,
son actuaciones que implican a los Estados. Se reconoce,
con pocas excepciones, que las resoluciones no son normalmente vinculantes en sí
mismas y, por ende, el valor que se concede a
cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de aceptación y de la coherencia con la
restante práctica
del Estado. Cuanto mayor sea el apoyo a la resolución, más importancia hay que darle.
Aunque las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes subsidiarias de
derecho internacional, no constituyen
práctica de los Estados, puesto que dichas instancias,
a diferencia de los tribunales nacionales,
no son órganos estatales. No obstante, sus
decisiones se han incluido en el estudio, porque
el fallo de un tribunal internacional en el
sentido de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial de sus
decisiones, los tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la
práctica subsiguiente de los Estados y las
organizaciones internacionales.
La práctica de los grupos armados de oposición, tales como códigos de conducta,
compromisos adquiridos de observar ciertas normas del derecho internacional
humanitario y otras declaraciones, no constituyen, en sí, práctica estatal. Aunque
esas prácticas pueden contener pruebas
de la aceptación de ciertas normas en los conflictos armados no internacionales, su significación jurídica no está
clara, por lo
cual no pueden considerarse como
prueba de la existencia de derecho internacional consuetudinario. En la sección
«Otras prácticas» del volumen II del estudio se cita una serie de ejemplos a
este respecto.
Para determinar
si la práctica de los Estados es lo suficientemente «densa» como para crear una norma de
derecho internacional consuetudinario, hay que analizarla. Para establecer
una norma de derecho internacional consuetudinario, la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme,
extensa y representativa. El primer requisito para que la práctica de los Estados cree una norma de derecho
internacional consuetudinario es que sea prácticamente
uniforme. Diferentes Estados no tienen que haberse comportado de manera
sustancialmente distinta. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia
muestra que una práctica contraria, que a primera vista parece minar dicha
uniformidad, no impide la formación de una norma de derecho internacional
consuetudinario, siempre que esa práctica contraria la condenen otros Estados o
la rechace el propio Gobierno.
Tales
condenas o rechazos confirman de hecho la norma en cuestión. Esto
es particularmente pertinente para una serie de normas de derecho internacional humanitario
en las que, junto a la abrumadora evidencia de que la práctica verbal de los Estados
las respalda, hay reiteradas pruebas de violaciones de esas normas. Cuando
estas infracciones
han ido acompañadas de excusas o justificaciones de los actores y/o de condenas
de otros Estados, no son de tal índole que pongan en duda la existencia de la norma
en cuestión. Los Estados que deseen cambiar una norma de derecho internacional consuetudinario
vigente han de hacerlo mediante su práctica oficial y declarar que están
actuando de derecho.
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