(continuación)
Cabe recordar al menos dos criterios
concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI
según el artículo 3 común: i) las partes implicadas deben tener cierto
grado de organización, y ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de
intensidad. Salvo en el caso mencionado más arriba, v. nota 1. (…)
El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de las partes en
conflicto», dando
a entender con ello que un requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo. Advertimos
que a la época en que se habrían cometido los delitos aberrantes, en la Década
del 70, un recaudo mínimo exigido por la ley internacional, era la existencia
de dos partes como mínimo. A los militares se les imputa haber cometido delitos
de lesa humanidad, en perjuicio de civiles. En ese caso, los civiles nunca
fueron parte, entendida tal calificación, como adversarios del conflicto
armado.
Normalmente no es difícil establecer si existe una parte
estatal, pero
determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del
artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre todo por la falta de claridad en los
hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política
de los Gobiernos
de reconocer que están implicados en un CANI. Sin embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La
jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una
estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo
armado, un centro de operaciones, la capacidad de procurarse, transportar y
distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a
cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la
logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el
fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra manera, a pesar de que el nivel de
violencia en una situación concreta puede ser muy alto (en una situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes
sea un grupo organizado.”
“El segundo
criterio al que se recurre habitualmente para
saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también un criterio fáctico, cuya evaluación
depende de un examen de lo que ocurre sobre el terreno. Según la jurisprudencia internacional, los
elementos indicativos para la evaluación incluyen el
número de enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que
participan en los enfrentamientos, el número de
bajas, la extensión de la destrucción
material y el número de civiles que huyen de las
zonas de combate. Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas puede dar una idea de la
intensidad de un conflicto.
Según el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3
común cuando hay
una violencia armada prolongada (sin cursiva en el original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en
el territorio de un Estado. Las subsiguientes decisiones del Tribunal se
han basado en esta definición, explicando que el
requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de
intensidad. En este contexto, cabe señalar el Documento de
Opinión del CICR, publicado en 2008, en el cual se definen
los CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas
de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de
Ginebra]. El
enfrentamiento armado debe
alcanzar un nivel
mínimo de intensidad y
las partes que
participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización».
Ha habido diferentes situaciones de hecho en los CANI que se rigen por el artículo 3 común, especialmente durante los últimos diez años. Un cambio esencial ha sido el incremento de
los CANI con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se ha cuestionado si
la clasificación actual de los conflictos armados es suficiente.” Estos impedimentos se pusieron de
manifiesto durante los
conflictos de Ruanda y de la antigua Yugoslavia, a principios del decenio de 1990, y explican por qué se encargó en esa época la realización de un estudio sobre el derecho internacional
humanitario consuetudinario”.
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